STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:9934
Número de Recurso7037/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por un Letrado de su Servicio Jurídico, por el Ayuntamiento de Camarasa representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y por D. Juan Ramón y la entidad mercantil PONT ROMA, S.L. representados por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 1997, sobre autorización para construir en suelo no urbanizable, habiendo comparecido como parte recurrida la Institució de Ponent per a la Conservació i Estudi de L´entorn Natural (IPCENA) representada por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de febrero de 1994 la Comisión de Urbanismo de Lérida concedió a D. Juan Ramón autorización para la construcción de un restaurante y un área turístico-deportiva en suelo no urbanizable en el término municipal de Camarasa, e interpuesto contra él recurso ordinario por la Institució de Ponent per a la Conservació i Estudi de L'entorn Natural (IPCENA), fue desestimado por acuerdo de la Generalidad de 25 de abril de 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por IPCENA recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 1156/94, en el que recayó sentencia de fecha 12 de mayo de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Camarasa y D. Juan Ramón y la entidad mercantil PONT ROMA, S.L. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 1997, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Institució de Ponent per a la Conservació i Estudi de L'entorn Natural (IPCENA), contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Lérida de 2 de febrero de 1994 por el que se concedió a D. Juan Ramón licencia para la construcción de un restaurante y área turisco-deportiva en suelo no urbanizable, en el término municipal de Camarasa.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en sentencias de 10 de febrero, 27 de junio y 26 de julio del presente año que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, como aquí ocurre. Por lo tanto, no cabe articular motivo alguno de casación contra la interpretación que de ese derecho haya efectuado el Tribunal de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ, aplicable, según repetida jurisprudencia de esta Sala, tanto cuando el acto impugnado precede de una Comunidad Autónoma como de un Ayuntamiento.

Por estas razones ha de desestimarse los motivos de casación Segundo y Tercero del recurso interpuesto por D. Juan Ramón y PONT ROMA, S.L., el motivo Unico del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Camarasa y el motivo segundo del interpuesto por la Generalidad de Cataluña, que se refieren a la interpretación de los artículos 127 y 128 del Real Decreto legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en esa Comunidad en materia urbanística.

TERCERO

En su primer motivo de casación D. Juan Ramón y Pont Roma, S.L. invocan los artículos 103 y 45.1 de la Constitución y alega que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente esos preceptos puesto que la actividad autorizada en modo alguno perjudica al medio ambiente. Este motivo de casación también ha de ser desestimado; la Sala de instancia no aplica directamente el artículo 45.1 de la Constitución sino que tiene en cuenta los valores que en él se consideran para ponderarlos en la interpretación de los correspondientes preceptos del Texto refundido de las disposiciones vigentes en Cataluña en materia urbanística, por lo que el motivo permanece al mismo ámbito de Derecho autonómico que los rechazados en el anterior razonamiento jurídico. La cita del artículo 103 de la Constitución, por otra parte, no tiene relación alguna con lo debatido en este proceso.

CUARTO

El cuarto motivo de casación opuesto por el Sr. Juan Ramón y por PONT ROMA, S.A. conincide con el primero de los articulados por la Generalidad de Cataluña. En él se invoca el artículo 43.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y se denuncia que la Sala de instancia ha resuelto sobre algo no pedido ante el Tribunal Superior de Justicia por la Asociación recurrente que sólo alego, tanto ante la Generalidad de Cataluña en el recurso ordinario interpuesto ante ella, como ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su escrito de demanda, que la autorización concedida era improcedente dada la proximidad de la construcción autorizada a la zona de dominio público hidráulico y a un espacio declarado de interés natural.

Este motivo de casación ha de ser desestimado. La petición deducida a la Sala de instancia por la Asociación recurrente fue la anulación de unos determinados acuerdos y estos acuerdos son los que han sido anulados por dicho Tribunal. Tampoco existe duda de que el recurrente puede agregar a los motivos de nulidad alegados en vía administrativa otros nuevos ante el Tribunal "a quo", e incluso dicho Tribunal tiene esta posibilidad, si bien utilizando el procedimiento establecido en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional. Esto parece que es lo que se reprocha al Tribunal de instancia; sin embargo ni se invoca como motivo de casación este precepto ni se contiene en los respectivos escritos de interposición de los recursos de casación una petición acorde con la infracción denunciada, pues en tal caso el éxito del recurso determinaría una sentencia que ordenase la reposición de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que el Tribunal de instancia concediera audiencia a las partes sobre posibles motivos de estimación del recurso no debatidos en el proceso hasta entonces.

Tampoco parece que en el presente caso el Tribunal "a quo" haya resuelto con base a argumentos ajenos a la controversia judicial. Como advierte la parte recurrida, en el Fundamento de Derecho Segundo de su escrito de demanda se suscitó la cuestión de la concurrencia de las condiciones exigidas por los artículos 127 y 128 del real Decreto legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/1990, de 12 de julio para la concesión de autorizaciones de construcción en suelo no urbanizable y la propia Generalidad de Cataluña reconoce que en su contestación a la demanda se refirió a ello, por lo que no puede aceptarse que la Sala de instancia haya resuelto sobre algo sustraído al debate procesal contradictorio.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña, por el Ayuntamiento de Camarasa y por D. Juan Ramón y la entidad mercantil PONT ROMA, S.L contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 1997, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas, que serán satisfechas en una tercera parte por cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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