SAP A Coruña 332/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:2575
Número de Recurso628/2007
Número de Resolución332/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 628/07 -E- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Carballo, en Juicio Ordinario num. 175/06, sobre "Incumplimiento contractual", siendo la cuantía del procedimiento 16.499,40 euros, seguido entre partes: Como APELANTE(no personado): "CONSTRUCCIONES PARDIÑO S.L."; como APELADO: DON Clemente , representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudin.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 9 de julio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Clemente frente a Construcciones Pardiño S.L., condenando a la demandada a realizar las obras que se detallan en el punto cinco del informe pericial de Doña María Teresa para corregir las deficiencias existentes en la vivienda del actor, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de julio de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la contratista demandada contra la sentencia del Juzgado sustancialmente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita, por el propietario del inmueble y con base en el contrato de arrendamiento de obra que une a las partes, la acción por incumplimiento contractual fundada en el art. 1124 del CC , conducente a la reparación de las deficiencias constructivas apreciadas en la vivienda del actor, reitera la excepción de prescripción extintiva de la acción por el transcurso del plazo de dos años previsto en el art. 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Sobre este particular, hay que tener en cuenta que los arts. 17 y 18 de la LOE establecen un régimen de responsabilidad legal de los agentes que intervienen en el proceso edificatorio que hace abstracción del carácter contractual o extracontractual de la relación jurídica que vincule al propietario de la edificación con el agente responsable de los defectos constructivos, de manera que el resarcimiento de los daños materiales contemplados en el art. 17 de la LOE , y que se causen en las obras o edificaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley (art. 2 ), está sujeto al régimen de responsabilidad previsto en las normas citadas, cualquiera que sea la naturaleza, contractual o extracontractual, que se le atribuya en virtud de dicha relación personal, salvo en lo no regulado expresamente en dichos preceptos como es el caso del resarcimiento de daños o perjuicios no previstos en el art. 17 , que se regirá, cuando existe contrato entre las partes, exclusivamente por las normas específicas o generales de la responsabilidad negocial correspondiente, o, en su caso, de la culpa extracontractual. Por otra parte, del art. 17.1 y 9 de la LOE resulta que lo establecido en esta norma se entiende "sin perjuicio de las responsabilidades contractuales" de los agentes implicados, y en concreto de las que pudieran derivarse del contrato de compraventa, siendo dicho régimen de responsabilidad legal, así como el ejercicio de las acciones fundadas en el art. 17 , independiente y compatible con el dimanante del incumplimiento contractual, y en particular con las acciones derivadas del contrato de obra o de compraventa, que operarán únicamente entre quienes son parte en esta relación, para los que permanece inalterado su propio régimen jurídico.

En el caso de la prescripción, si bien el art. 18.1 de la LOE establece un plazo especial para las acciones dirigidas a exigir la responsabilidad legal regulada en el artículo anterior, de dos años a contar desde que se produzcan los daños, ello se hace "sin perjuicio de las acciones que pudieran subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual", de lo que se desprende que las acciones de responsabilidad contractual ejercitadas por el dueño de la obra o comitente frente a las personas con las que contrata, como es el constructor o contratista, por incumplimiento del arrendamiento de obra existente entre las partes, incluida la responsabilidad por los defectos o vicios constructivos cometidos, se encuentran sometidas al plazo general de prescripción de quince años, previsto en el art. 1964 del CC (art. 1591, párrafo segundo, CC ), rigiendo el plazo de dos años sólo cuando la acción interpuesta no sea por incumplimiento contractual y se funde en la responsabilidad por los daños contemplados en el art. 17 de la LOE , por lo que, en tales supuestos, en los que la causa de la ruina o de los defectos constructivos es lafalta del contratista a las condiciones pactadas, aún hallándose prescrita la acción derivada de esta norma, puede subsistir la basada en el incumplimiento negocial.

De acuerdo con esta interpretación y dado que la acción ejercitada en la demanda se...

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