SAP A Coruña 76/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2014:1973
Número de Recurso758/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00076/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 758/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 425/07

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos

Deliberación el día: 19 de marzo de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 76/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 758/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario 425/07, sobre, acción reivindicatoria, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Segundo, DOÑA Bárbara, DON Jose Miguel, DON Juan Carlos, DON Alejandro, DOÑA Elisenda, DON Bernardino, DOÑA Josefa, DON Edemiro, DON Felipe, DON Hipolito, DON Lázaro, DON Nemesio Y DON Rosendo, representada por la Procuradora Sra. Cortiñas Rivas; como APELADO/APELANTES: COMUNIDADE DE MONTES EN MAN COMÚN DE SAN MIGUEL DE CODESOSOS-SOBRADO DOS MONXES, representada por la Procuradora Sra. Camba Méndez y como APELADOS: DON Jose Ramón y DOÑA Rosaura, representados por la Procuradora Sra. Cortiñas Rivas y DON Juan Enrique (fallecido. Su viuda María Cristina ), declarado rebelde en primera instancia.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 23 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE SAN MIGUEL DE CODESOSO, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las fincas que se relacionan en el hecho primero y tercero de la demanda identificadas por el informe pericial del Ingeniero Técnico Topógrafo Sr. Bienvenido, a excepción de las que se citan en dicho hecho de DOÑA Rosaura Y DON Jose Ramón, pertenecen al Monte en Mano Común de San Miguel de Codesoso, CONDENANDO a los demandados a pasar por esta declaración y disponiendo la cancelación de las inscripciones registrales contradictoras de este dominio que se declara.

Se imponen las costas a los demandados, a excepción de Doña Angelica, don Jose Ramón, doña Rosaura y don Ángel . "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación legal de Don Segundo, Doña Bárbara, Don Jose Miguel y Juan Carlos, Don Alejandro, Doña Elisenda, Don Bernardino, Doña Josefa, Don Edemiro, Don Felipe, Don Hipolito, Don Lázaro, Don Nemesio y Don Rosendo y por la representación procesal de Comunidade de Montes en Man Común de San Miguel de Codesosos- Sobrado dos Monxes que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos de fecha 23 de marzo de 2011, objeto del presente recurso de apelación, en relación con la excepción de falta de legitimación activa alegada por los demandados, al negarse la condición de vecinal del monte, dice al respecto "señalar que ya dicha condición fue declarada por distintas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en distintos procedimientos de reclamación de la propiedad por particulares.

Consta acreditado por la documental aportada que el 18 de mayo de 1993 se declaró vecinal el monte de San Miguel de Codesoso (resolución del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de 18 de mayo de 1993 -folios 29 a 32- y resolución aclaratoria de la anterior de 30 de mayo de 1994 -folios 39 a 42); dicha declaración es firme después de haber sido recurrida por varios de los aquí demandados: primero, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1996 y posteriormente, ante el Tribunal Supremo en recurso de casación que fue resuelto por sentencia de 24 de abril de 2002 (folios 43-48).

La resolución clasificatoria del Jurado Provincial de Montes goza de la presunción iuris tantum en cuanto a su formalidad legal y contenido de que todos los terrenos incluidos en el perímetro de un monte comunal pertenecen a los vecinos propietarios del mismo, presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario ( TSJ Galicia 13/1996 de 29 de octubre, 30 de abril de 2002 y 1 de febrero de 2002).

En consecuencia, partiendo de que las fincas reclamadas por el actor están incluidas dentro del perímetro del monte, ha de probar los demandados su dominio exclusivo y excluyente sobre las mismas.

Finalmente, señalar que, en las sentencias ya citadas, el Tribunal Superior de Justicia se pronunció sobre la nulidad de la partición llevada a cabo en el año 1946, por documento de 25 de abril, protocolizado en el año 1961, en el que sesenta y tres personas llevaron a cabo una división del monte de la parroquia DIRECCION000 de Codesoso, que como dice la sentencia de 1 de febrero de 2002, la expresión de los montes de la parroquia DIRECCION000 de Codesoso >."

La referida falta de legitimación activa, que vuelve a plantearse en el escrito de recurso de apelación presentado por los demandados, debe ser desestimado ya no sólo por los argumentos expuestos por la Sentencia apelada, que se fundamenta en datos incontestables por estar contenidos en documentos públicos, sino también porque dicha finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Arzúa a favor de la comunidad de vecinos de la parroquia de Codesoso, y además, le ha sido reconocida su legitimación por muchos de los ahora demandados en diferentes procedimientos en los que ha intervenido bien como parte actora, bien como parte demandada -Así, entre otros, juicio de menor cuantía nº 133/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, en el que se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2002, confirmada por Sentencia Sección 2ª de la AP de A Coruña de fecha 18 marzo 2004 ; juicio de menor cuantía nº 220/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, en el que se dictó Sentencia con fecha 2 de junio de 1999, revocada por sentencia de la Sección 3ª de la AP de A Coruña de fecha 19 de octubre de 2001, que a su vez fue modificada al estimarse posteriormente el recurso de casación por Sentencia del TSXG de fecha 30 abril 2002; juicio de menor cuantía nº 207/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, en el que recayó Sentencia con fecha 21 de marzo de 2000, confirmada por SAP de A Coruña, Sección 4ª de fecha 16 de marzo de 2001, habiéndose declarado no haber lugar al recurso de casación por STSXG de fecha 1 de febrero de 2002.-Por último, en relación con dicha excepción, tenemos que decir que la misma no puede fundamentarse, como se pretende, en que los demandados son casi todos ellos vecinos de Codesoso y nunca fueron convocados a ninguna reunión, a pesar de ser miembros natos y de pleno derecho de tal comunidad, ni han participado en la elección de quien se titula presidente ni en ninguna otra en que se acordara poner en marcha este pleito y que, en consecuencia, no está acreditada la regular constitución de la comunidad ni la legitimidad del presidente de una supuesta Junta Rectora, toda vez la comunidad demandada está legalmente constituida y el acuerdo de demandar a los ahora apelantes, así como el nombramiento del presidente de la Junta Rectora, se ha verificado cumpliendo los requisitos legales. Si los demandados consideran que deben formar parte de la comunidad demandante, lo que tienen que hacer es solicitarlo, y, caso de serles denegado ejercitar las acciones que consideren oportunas, aún cuando no entiende este tribunal, de ser cierto lo que se alega, es decir que los demandados en su mayoría son miembros natos de la comunidad y nunca fueron convocados a las asambleas, porque en ningún momento han solicitado el que se les incluyan como miembros de aquella.

SEGUNDO I.-

  1. En el escrito de contestación a la demanda se dice que, con independencia de cualquier otra circunstancia o consideración, debe significarse que tal y como se justifican con el informe pericial que se acompaña confeccionado por el perito agrícola Don Eulalio la superficie asignada al denominado Monte Común de Codesoso en el escrito de demanda (346 Ha), no se corresponde con el que consta en su inscripción registral (330,88 Ha), y a su vez ninguna de dichas superficies se corresponden con lo que obra en el expediente clasificatorio (328,65 Ha), ni con lo que resulta si sumamos la superficie de las parcelas en que se dice que se divide (318,24 Ha) según la demanda.

    También se dice en dicho escrito que la descripción y linderos no se ajustan a ninguna realidad ni a ninguna lógica. Efectivamente en la documentación del Jurado Provincial de Montes vecinales en Mano Común tan solo se habla de un polígono irregular y la existencia de dos parcelas (I y II), pero no de las nueve que se especifican en la demanda. En definitiva, el primitivo polígono irregular se transformó en dos parcelas, más tarde en nueve y siempre con superficies equivocas e inexactas. Y si nos atenemos a los linderos, no sólo tenemos que hablar de imprecisión sino de absoluto despropósito (Así resulta de las concretas y fundamentadas apreciaciones del perito Eulalio ).

    Pero en cualquier caso, lo que técnicamente justifica el perito es que el Monte Común se describió...

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