STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1205/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 8 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Raúl, D. Adolfo, D. Luisy D. Juan Pedro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Amancio Díaz; siendo parte recurrida Dª Floray D. Jorge, representados por la también Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Garrido Entrena.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por D. Raúl, D. Adolfo, D. Luisy D. Juan Pedro, contra D. Alberto, Dª Floray D. Jorge.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando al pago de 61.500.000 ptas con carácter solidario a los demandados en este escrito mas los intereses legales que se acumulen desde su reclamación hasta el efectivo cumplimiento del fallo, todo ello en la proporción que se explica: veinte millones para cada uno de los padres de los niños fallecidos y un millón quinientas mil pesetas para el lesionado, con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda declarando que los demandados no han cometido ningún tipo de negligencia, ni han incurrido en ninguna clase de responsabilidad por incumplimiento de la obligación civil de instar la incapacitación de D. Luis Andrés, por no haber habido causa para solicitarla con anterioridad al 26 de diciembre de 1989, no siendo pues responsables de nada, y no teniendo por ello que pagar indemnización alguna, condenando a los demandantes al pago de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo alegada por la parte demandada, no procede entrar en el estudio de la cuestión de fondo, debiendo absolver y absolviendo a dicha parte demandada. Y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición en el pago de las costas, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Raúl, D. Adolfo, D. Luisy D. Juan Pedroy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1993, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS: Que, debíamos estimar, como así hacemos, de forma parcial, el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Raúlcontra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, de fecha 6 de noviembre de 1992, y en su consecuencia, previa revocación de la expresada resolución, debíamos, entrando en el fondo, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Raúl, D. Adolfo, D. Luisy D. Juan Pedro, contra Dª Floray D. Jorge, a quienes debemos absolver de cuantos pedimentos se contienen en la demanda, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

La Procuradora Dª. Lourdes Amancio Díaz, en representación de oficio de D. Raúl, D. Adolfo, D. Luisy D. Juan Pedro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 8 de marzo de 1993, con apoyo en dos motivos de los cuales el primero no fue aceptado en el trámite de admisión.- "Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1092 del Código civil, en relación con los arts. 200, 202 y 203 del mismo cuerpo

legal y del art. 20.2 y 3 del Código Penal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Raúl, D. Adolfo, D. Luisy D. Juan Pedrodemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a D. Alberto, Dª Floray D. Jorge. Alegaban que D. Luis Andrés, hijo de los demandados D. Jorgey Dª Flora, el día 26 de diciembre de 1989 salió de casa de sus padres, con los que convivía, armado con la pistola reglamentaria de su padre (que éste ocultaba), dirigiéndose a la calle Acacia, de Badajoz, y disparó con ella, ocasionándoles la muerte, a tres niños menores de edad, hijos, respectivamente de los actores D. Raúl, D. Luisy D. Adolfo. Además, en su intento de seguir ocasionando la muerte a más personas, disparó contra el actor D. Juan Pedro, ocasionándole lesiones de las que tardó en curar 160 días, habiendo necesitado, además de la primera asistencia médica, tratamiento médico-quirúrgico. En la vía penal, D. Luis Andrésfue declarado exento de responsabilidad criminal por padecer una esquizofrenia paranoide. Solicitaban la condena solidaria de los actores en su calidad de médico psiquiatra que estaba tratando al citado D. Luis Andrés(el demandado D. Alberto) y padres, respectivamente, al pago a los actores de forma solidaria de la cantidad de 61.500.000 ptas., en la proporción de 20.000.000 ptas., para cada uno de los padres de los menores fallecidos, y de 1.500.000 ptas. para el lesionado D. Juan Pedro.

El emplazamiento para comparecer y contestar a la demanda de D. Albertono pudo llevarse a cabo por su fallecimiento. El Juzgado ordenó que la parte actora manifestase en vista de ello lo conveniente, bajo apercibimiento de que si en el plazo de cinco días nada contestasen, se la tendría por desistida respecto a aquel citado demandado, lo que así se hizo por providencia de 13 de mayo de 1992, que no fue recurrida. Los padres de D. Luis Andrésse opusieron a la demanda, solicitando su absolución.

El Juzgado de 1ª Instancia apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado al proceso a D. Luis Andrés, absolviendo a sus padres sin entrar en el fondo del asunto. La Audiencia, en grado de apelación, revocó la sentencia apelada, no estimando tal litisconsorcio pasivo necesario, y entrando a conocer del litigio, absolvió a los padres de las peticiones de la demanda.

Contra esta sentencia han interpuesto recurso de casación los actores por dos motivos, de los cuales el primer no superó la fase de admisión.

SEGUNDO

El motivo segundo (único que ha superado la fase previa de admisión), al amparo del art. 1692.4 LEC, alega infracción "por interpretación errónea -dice textualmente- del artículo 1092 del Código civil, en relación con los artículos 200, 202 y 203 del mismo cuerpo legal y del art. 20.2 y 3 del Código penal. "En su fundamentación se sostiene que la Audiencia no ha aplicado debidamente lo preceptuado en el art. 20 antedicho (se refiere al Código penal anterior a 1995), pues si los demandados hubiesen sido tutores legales de su hijo incapacitado, hubieran tenido que responder civilmente frente a los actores, hoy recurrentes, luego no pueden eludir su responsabilidad por no haberse declarado la incapacidad, consecuencia de una falta de cumplimiento del deber de instarla, aduciendo en favor de su tesis la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1984. Se alega además que los demandados sabían que su hijo sufría una enfermedad psíquica persistente, que configura una causa de incapacitación (art. 200 C.c.). Su culpa, afirma el motivo textualmente, "queda demostrada si se aprecia la prueba en su conjunto".

El motivo ha de ser desestimado necesariamente, pues su eje argumental está en contradicción con la exhaustiva valoración de toda clase de pruebas obrantes en las actuaciones que la Audiencia realiza. En efecto, tal eje lo constituye el incumplimiento del deber legal de solicitar la incapacitación del hijo que era mayor de edad y conviviente con sus padres (art. 202 C.c.), conociendo las anomalías psíquicas persistentes del mismo (art. 200 C.c.). Sin embargo, la sentencia recurrida expresa en su fundamento jurídico cuarto como conclusión de la valoración probatoria antes citada: "De todo lo expuesto, se deduce que a) los padres ignoraban la clase de enfermedad que padecía su hijo, por no habersela comunicado el médico, b) que en los últimos tiempos, Luis Andréshabía mejorado en su enfermedad, según el médico que le atendía, y c) que no presentaba rasgos de violencia.- En este contexto, y con tales antecedentes, lo padres, carecían de la información suficiente y necesaria para incapacitar al hijo, y desde luego para ingresarlo en un centro psiquiátrico, cosa que nadie -y desde luego el médico- les indicó".

Así las cosas, y puesto que quedó inadmitido el primer motivo del recurso en el que se intentaba con defectuosidad sustantiva y formal combatir la referida apreciación probatoria, y el recurso de casación sabido es que no es una tercera instancia en la que pueda volverse nuevamente a valorar las pruebas practicadas, toda la argumentación jurídica del motivo queda desprovista de base que la sustente, aunque ha de resaltarse que en el fundamento jurídico transcrito la Audiencia, acertadamente de acuerdo con su valoración probatoria, dice que: "de existir alguna responsabilidad sería del facultativo, que no comunicó la clase de enfermedad que Luis Andréspadecía, ni tampoco aconsejó su ingreso en el Centro, no compartiendo esta Sala el criterio de que el médico no estaba obligado a informar, sobre la base de una lectura literal de la Ley de Sanidad. Si en algún caso hay obligación de informar, es en el supuesto de las enfermedades psiquiátricas, por la propia idiosincrasia de tales enfermedades, los riesgos conlleva, y las necesidad de ayuda que tales enfermos requieren, nada de lo cual puede hacerse, si quien puede, no informa".

TERCERO

La desestimación del único motivo admitido del recurso conlleva la de éste y la imposición, por imperativo legal, de la condena en costas a los recurrentes (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Raúl, D. Adolfo, D. Luisy D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 8 de marzo de 1993. Con la condena en las costas de este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre del depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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