Responsabilidad civil

AutorMaría Remedios Guilabert Vidal
Páginas127-272
III. RESPONSABILIDAD CIVIL
1. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL ILÍCITO PENAL
Al contemplar la regulación relativa a la erróneamente denominada res-
ponsabilidad civil emanada del delito, podemos afirmar que existe en nues-
tro ordenamiento jurídico un considerable conjunto normativo carente de
coherencia y de difícil justificación 244.
Los supuestos que ha configurado el legislador en los distintos cuerpos
legislativos en torno a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, con-
tienen criterios de atribución dispares sin que su existencia se encuentre
suficientemente argumentada, dado que al encontrarnos en sede de respon-
sabilidad civil, debería, a nuestro entender, existir una regulación uniforme
al respecto, siendo lo deseable que estuviese contenida en el Código civil.
Procedería a continuación, desde una perspectiva general, describir el
panorama normativo regulador, para realizar a continuación un análisis de
las particularidades de las premisas legislativas.
Las normas contenidas en el Código penal, específicamente los arts. 118
y ss., disciplinan la responsabilidad civil de ciertos sujetos respecto de los
hechos tipificados como delito cometidos por otros que no ostentan respon-
sabilidad penal, están basadas fundamentalmente en la culpa como criterio
de atribución, debiendo ser probada en todo caso. Contrastando este par-
ticular con lo que viene entendiendo la jurisprudencia, dado que tal como
veremos, se ha operado por nuestros tribunales una profunda objetivación
de la responsabilidad en relación con los responsables de los menores 245.
244 El legislador establece regímenes distintos según la responsabilidad derive del ilícito penal o
civil. Sobre las razones históricas de la existencia de esta dualidad normativa y la crítica a la misma, vid.
Yzquierdo Tolsada, M.: Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual, Dykinson, Madrid,
2001,pp. 57-63. Asimismo, De Verda y Beamonte, J.R., Derecho civil II, cit., 2015, pp. 557-559.
245 En materia de reserva de acciones, es importante resaltar el art. 119 del CP, que determina,
para los concretos supuestos de exención de responsabilidad penal prevista, que el Juez penal en la
sentencia absolutoria procederá a fijar las responsabilidades civiles, salvo que se haya efectuado expresa
reserva de acciones para su reclamación en la vía correspondiente. La correspondiente reclamación
será sustanciada, de efectuarse dicha reserva, en el caso específico del acoso escolar, ante los tribunales
128 María Remedios Guilabert Vidal
Igualmente en esta materia, resulta esencial indicar que, al amparo del art.
1903 del CC es posible efectuar la inversión de la carga de la prueba para po-
der demostrar la concurrencia de culpa, siendo ello plenamente lícito, dado
que, insistimos, nos encontramos en sede de responsabilidad civil donde este
mecanismo es perfectamente válido. Esta técnica legislativa es la que nos sitúa
ante la denominada responsabilidad cuasi objetiva, mediante la que se inició
el proceso de objetivación de la responsabilidad por hecho ajeno.
La LORPM en el art. 61.3, ha optado, para complicar más si cabe la cues-
tión, por exigir una responsabilidad de naturaleza objetiva a los sujetos lla-
mados a responder por los daños causados por los menores que comenten
hechos típicos. Y por si fuera poca esta dispersión normativa, el propio art.
61.1 remite al CC como derecho sustantivo aplicable en los supuestos de
reserva de acciones ante la jurisdicción civil, es decir, la cobertura legal en
estos supuestos vendría establecida por el art. 1903.
La enorme complejidad de la regulación existente, bien merece un trata-
miento sistemático de los distintos supuestos, en orden a un mayor esclare-
cimiento de la cuestión. Al respecto resulta necesario indicar que el estudio
concreto de la regulación sustantiva contenida en el Código civil se llevará a
efecto en el capítulo dedicado al estudio de la responsabilidad civil derivada
del denominado tradicionalmente ilícito civil.
1.1. Agresores mayores de dieciocho años
Nuestro sistema educativo permite la coexistencia de alumnos menores de
edad con otros mayores de dieciocho años en los centros docentes de ense-
ñanza no superior 24 6 . Esta circunstancia implica que a los alumnos que hayan
alcanzado la mayoría de edad y cometan actos de acoso escolar subsumibles
en las diversas figuras delictivas examinadas, les serán de aplicación las disposi-
ciones del Códigopenal y de la legislación penal especial, incluidas las normas
sobre responsabilidad civil contenidas en el seno del corpus penal.
En consecuencia, los mayores de edad responderán penal y civilmente, en
este último caso como responsables civiles directos, si de los hechos cometidos
se derivan daños indemnizables, tal y como preceptúa el art. 116 del CP 24 7 .
civiles o contencioso-administrativos, según sea la titularidad privada o pública del centro docente con-
tra el que se dirija la pretensión indemnizatoria.
246 Conviene señalar que de acuerdo con el art. 3 de la LO 2/2006 de Educación, de 3 de mayo,
son enseñanzas no superiores: la educación infantil, primaria, secundaria, bachillerato, formación pro-
fesional de grado medio, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y ense-
ñanzas deportivas de grado medio. Por su parte, el art. 6 indica que las enseñanzas de idiomas, artísticas
y deportivas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial. No obstante les son de apli-
cación los principios y fines establecidos en términos generales para todos los centros integrantes del
sistema educativo.
247 “Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho
se derivaren dañoso perjuicios.”.
Acoso escolar y ciberbullying: tutela civil y penal 129
De concurrir varios sujetos responsables, en orden a la regulación de las
responsabilidades civiles resultantes, resultaría de aplicación el apartado 2
de dicho art. 116 del CP 248.
1.1.1. Supuestos de inimputabilidad del art. 118 del CP
El precepto que nos disponemos a analizar, posibilita la existencia de res-
ponsabilidad civil directa, en relación con unos determinados supuestos de
exención de responsabilidad penal, en concreto con los recogidos en el los
números 1ª, 2ª, 3º, 5ª y 6º del art. 20 del CP 249.
Por tanto, debemos traer a colación las situaciones en las que alumnos
mayores de edad cometan hechos tipificados como delitos, en concreto, ac-
tos de acoso escolar y no sean responsable penales, al concurrir alguna de las
eximentes contempladas en el referido artículo. A pesar de esta irresponsa-
bilidad penal, se mantiene incólume la existencia de responsabilidad civil,
sobre determinados sujetos, que no siempre recaerá sobre los exentos de
responsabilidad criminal.
Debemos destacar que, a diferencia de la regulación del art. 1903 y ss.
del CC, y sin que existan argumentos razonables a su favor, se establece en el
Código penal una responsabilidad civil en la que ha de ser probada la culpa
del sujeto llamado a responder, sin posibilidad de que entre en juego las pre-
sunciones ni la inversión de la carga de la prueba 250.
248 “Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables so-
lidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás respon-
sables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero en los bienes de los autores, y después,
en los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsi-
diaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspon-
dientes a cada uno”.
249 Estos supuestos hacen referencia a las exenciones tradicionalmente denominadas como alte-
raciones mentales y trastorno mental transitorio, intoxicación por alcohol y sustancias psicotrópicas, al-
teraciones en la percepción, estado de necesidad y miedo insuperable. Como puede apreciarse, existen
causas de exención de la culpabilidad, en las que las conductas se reputan antijurídicas, de manera que
únicamente quedaría excluida la responsabilidad civil en las hipótesis de concurrencia de una causa de
justificación, tales como los supuestos de legítima defensa, ejercicio de un derecho y cumplimiento de
un deber oficio o cargo. No obstante, encontramos hipótesis de conductas justificadas desde el punto
de vista penal, como es el estado de necesidad o incluso atípicas, como el error invencible de tipo, en
las que por decisión del legislador pervive la responsabilidad civil, basado ello probablemente en la
idea de justicia conmutativa, explicada para el estado de necesidad por Pantaleón Prieto, F., cuando
afirma que “(…) el Derecho obliga al civilmente responsable –como regla, pero no necesariamente
causante culpable del daño– a indemnizar al perjudicado por la sencilla razón de que, considerando la
cuestión como un conflicto interindividual de intereses (no como un problema de Ingeniería Social),
eso es lo que se acomoda a común sentido de lo justo y lo decente: a lo que haría una persona justa y
decente, aunque el derecho no le obligara”, «Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual
(también la de las administraciones públicas)», Anuario de la Facultad de la Universidad Autónoma de Ma-
drid, nº4, Madrid, 2000, pp. 174-175 y 178.
250 Parece que el legislador penal desconozca que nos encontramos en sede de responsabilidad
civil, en la que las presunciones de culpa son perfectamente plausibles, pudiéndose haber aprovechado
la reforma del Código penal de 1995 para unificar el régimen de responsabilidad civil compilándolo

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