ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1870/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de Dª Laura, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) en el rollo nº 82/99 dimanante de los autos nº 172/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: " Que procede acordar la inadmisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LEC. El recurso se articula por cinco motivos al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. En el Primer motivo, se denuncia "la infracción del art. 1253, así como de la jurisprudencia dominante en esta materia. El motivo no puede prosperar, pues es jurisprudencia de la Sala que el juicio lógico del Tribunal "a quo" sólo es censurable en casación cuando notarialmente falta el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del razocinio lógico (STS de 25-20-86, 11-3-88 y 7-2-90), no siendo procedente que el motivo fundado en la infracción del art. 1253, se articule, no para combatir una presunción del Tribunal de instancia por ilógica sino para interponer la parte recurrente su propia presunción a partir de una selección igualmente propia y parcial de los hechos base que prescinde de los documentos explícitamente valorados por la sentencia recurrida (STS 22-4- 1997 y 20-6-1997). Incurre por tanto en causa de inadmisión 3ª del art. 1710.1 de la LEC, por ausencia de fundamento. El Segundo Motivo, por infracción del art. 1214 del CC, no puede prosperar. Con carácter general, debemos reseñar que, respecto a la infracción del art. 1214, dada la materia sobre la que versa el motivo, conviene recordar la doctrina de la Sala que pone de manifiesto la excepcionalidad de la invocación casacional del art. 1214 del CC, que, al no contener regla valorativa de prueba, sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente, sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-1993, 21-7-1993, 13-12-1994, 16-6- 1995, 10-10-1995, 22-9-1996, 19-9-1997, 8-6-1998, 16-6-1998 y 29-6-1998, entre otras), pero sin que, mediante dicho precepto, se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de la prueba (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 19-9-1997 y 8-6-1998). Los criterios expuestos, aplicados al motivo que se estudia, determinan su inadmisibilidad, pues lejos de encontrarnos ante una ausencia de prueba y una correlativa inversión de la carga probatoria, su desarrollo argumental revela que, lo que realmente pretende el recurrente, es obtener una nueva valoración de la prueba, desconociendo el resultado de la apreciación probatoria alcanzada por los órganos de instancia. La cuestión queda fuera del marco casacional del art. 1214 del CC, por pertenecer al de la valoración conjunta de la prueba practicada. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en la regla 3ª, caso primero del art. 1710.1 de la LEC. En cuanto al resto de los Motivos Tercero, Cuarto y Quinto, no pueden prosperar al impugnarse la apreciación de las pruebas testifical, la confesión judicial y la apreciación conjunta de la prueba. Se acumulan en los referidos motivos la infracción de normas heterogéneas, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho, y apartándose de la apreciación probatoria del Tribunal "a quo"; pretende el recurrente impugnar la valoración de las pruebas examinadas, como si la casación fuera una tercera instancia. Incurre, por tanto, en la causa de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710 LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1253 del CC. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida concluye que la caída de la hoy recurrente no fue debida al mal estado del suelo, conclusión contraria las reglas de la lógica y del criterio humano a la vista de la prueba practicada, en especial la prueba documental y testifical, de las cuales cabe deducir que la caída de la hoy recurrente se produjo como consecuencia del mal estado del cuarto escalón.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96) porque si bien se denuncia a través del mismo la infracción del art. 1253 del CC, lo que se pretende en realidad es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, en especial la prueba documental y testifical, como si la casación fuera una tercera instancia, omitiéndose la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, sin tener en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), a cuya clase no pertenece la citada en el presente motivo, puesto que es doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, fundamentalmente de la documental, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC. En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción. Pero es que, además, el recurrente prescinde casi por completo de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que hace incurrir al motivo de forma continuada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentados los datos de hecho que al recurrente interesan para mantener que la causa de la caída fue el mal estado de un escalón, soslayando los datos fácticos fijados por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual no ha quedado probado que la caída se produjera como consecuencia de un resbalón debido al mal estado del suelo del vehículo, sustrato fáctico el fijado por la sentencia recurrida que debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, en los términos anteriormente expuestos, lo que no ocurre en el presente caso dada la falta de condición de norma valorativa de prueba del art. 1253 del CC alegado como infringido en el recurso, tal y como ya se indicó.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 del CC, se alega la infracción del art. 1214 del CC. Basa la recurrente tal motivo en que se ha producido una alteración de la carga de la prueba, habida cuenta que los demandados no han probado que el escalón del vehículo estuviera en buenas condiciones y que se adoptaran las precauciones necesarias para evitar accidentes como el producido.

    Visto el planteamiento del recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo NUM000). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

    No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10- 99 y 30-10-99).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC y para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Y ello es así porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar que la caída de la recurrente se produjo como consecuencia del mal estado de un escalón del vehículo en el que viajaba, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual no ha quedado acreditado que la caída se produjera como consecuencia de un resbalón debido al mal estado del suelo del vehículo, lo que apoya en los siguientes hechos: a) De entrada, en la demanda no se presenta como hecho base específico que el suelo fuera deslizante o resbaladizo, sino que se indica que los escalones "estaban desgastados por el uso", sin expresa descripción delimitadora del rellano, impropiamente llamado escalón por los diferentes intervinientes del pleito, de manera que el dato de la supuesta escasa adherencia del rellano se gesta realmente durante la fase probatoria y una vez rebasada la alegatoria; b) la prueba testifical es discorde, ya que, si bien una testigo propuesta por la actora ofrece una versión acorde con la tesis fáctica de ésta, otros dos testigos propuestos por la parte demandada -aparte del conductor- dan la versión contraria; c) la declaración testifical del mentado conductor ha de ser valorada armónicamente y teniendo en cuenta todas sus respuestas. En este sentido es verdad que responde ser cierto a la compleja y plural repregunta 10ª b) donde se le pide que indique si "las escaleras estaban en mal uso y desgastadas -sic-...en especial el escalón 4º... y que ese escalón no tenía adherencias de forma rugosa o material antideslizante para evitar resbalones, como los otros tres escalones", pero también lo es que, al contestar previamente a la pregunta 10ª, dice que no es cierto que la caída se debiera a que los escalones se encontrasen en mal estado, "que estaban bien" y, al interrogarle en la pregunta 9ª si la Sra. Laurase cayó al volverse para despedirse de él, contesta "que es cierto y que el declarante piensa que se cayó por un mal apoyo", de manera que, en definitiva el testigo admite que el rellano carece de cobertura rugosa antideslizante, hecho además indiscutido por las partes, pero no que estuviera en mal estado, ni que la actora perdiera el equilibrio por una deficiente conservación del suelo; y d) que admitido que el rellano en cuestión no tenía cobertura antideslizante, no consta que tal medida sea obligada, ni tampoco que estuviera resbaladizo, bien por desgaste o bien por cualquier otra razón -humedad, grasa, etc-, con la consecuencia de que al ser la caída casual, al no aparecer acreditada la pretendida influencia del estado del vehículo, carece de la condición de accidente a los efectos del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, en relación con la Ley de Contrato de Seguro. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte actora-recurrente acreditan que la caída se produjo como consecuencia del mal estado del escalón del vehículo, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12- 99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba de la cantidad reclamada, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). Pero es que, además, la carencia de fundamento del motivo es clara, por cuanto si se aceptara el planteamiento de la recurrente, es cuando se infringiría el art. 1214 CC, por cuanto que opuesta en la demanda que la caída se produjo como consecuencia del mal estado del escalón del vehículo, a ella le incumbía la prueba de los hechos fundamentadores de su pretensión, sin que quepa desplazar, tal y como pretende, esa falta de prueba a la parte demandada, con lo que difícilmente puede reprocharse a la sentencia impugnada infracción alguna del art. 1214 CC, siendo más bien el recurrente quien se olvida de su contenido y pretende convertirlo en norma que permita la revisión de toda la prueba a su favor.

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1248 del CC, en relación con el art. 659 de la LEC, por cuanto la valoración de la prueba testifical del conductor realizada por la sentencia recurrida es arbitraria y contraria a la lógica, si se tienen en cuenta el resto de las pruebas practicadas. El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, porque la recurrente pretende una nueva valoración de toda la prueba practicada, pues si bien en el encabezamiento se mencionan únicamente preceptos relativos a la prueba testifical, en el cuerpo del motivo se extiende también a la documental, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3- 95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido. A ello se suma la circunstancia de que la Sala ha indicado que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada no se encuentra la referente a la prueba testifical, que se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5- 2000 entre las más recientes), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, sin que en definitiva la valoración probatoria de la Audiencia resulte ilógica, absurda o arbitraria si se atiende a la valoración conjunta de la prueba efectuada por ella. Circunstancias las expuestas que determinan la carencia manifiesta de fundamento del motivo.

  4. - Como cuarto motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de las normas que regulan la prueba de confesión judicial. Basa la recurrente tal motivo en que ni la sentencia de primera instancia, ni la de apelación, hacen referencia al hecho de que no se personara a la hora de absolver posiciones el representante legal de "Almeribus, S.A.", habiendo sido citada por dos veces con los apercibimientos legales, resultando que al ser la ficta confessio de apreciación discrecional por el juzgador de instancia, y no ser relevante lo que se hubiera declarado por estar abiertamente reconocido por las partes, ello resulta ilustrativo de la mala fe de "Almeribus, S.A.".

    El motivo incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707, porque no se menciona como infringido precepto alguno, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC. En clara relación con ello está la falta de claridad del motivo, en el que no se llega a concretar qué es lo que se está realmente denunciando ya que alegada la infracción de las normas que regulan la confesión judicial, y no indicando que norma en concreto se ha vulnerado por la sentencia recurrida no se sabe si se denuncia la incorrecta valoración de la prueba de confesión, la existencia de la ficta confessio, o la mala fe de la codemandada.

    Pero es que además aun cuando se prescindiera de tales defectos formales el motivo incurría en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento pues si lo denunciado es la incorrecta valoración de la prueba de confesión, la impugnación de tal valoración ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto la parte recurrente se limita a valorar la prueba de confesión de los codemandados, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99), debiendo por consiguiente ser respetada la valoración de dicha prueba realizada en la instancia. Porque si lo impugnado es la falta de declaración de confeso por las sentencias del procedimiento, olvida el recurrente que es doctrina de esta Sala que atendido el carácter facultativo de la "ficta confesio" tal cuestión no tiene acceso a la casación (SSTS 18-4-95, 1-6-95, 1-4-96, 29-10-96, 25-11-96 y 5-5-97). Y si lo que se pretende es que se declare la mala fe de la codemandada, porque el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin que la misma haya sido desvirtuada por la vía casacional adecuada, pues la sentencia en ningún momento ha constatado la mala fe de la citada codemandada, de suerte que si el recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando además es doctrina de esta Sala que la buena o mala fe es una cuestión de hecho, cuya determinación queda reservada a los tribunales de instancia y que debe de ser respetada en casación (SSTS 3-9-92, 27-1-95, 6-3-95, 29-12- 95, 28-5-96, 14-10-96, 13-2-97, 9-10-97 y 2-6-98, entre otras), de manera que ese substrato fáctico debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, en los términos anteriormente expuestos, lo que no ocurre en el presente caso dado que el recurrente no menciona precepto alguno como infringido.

  5. - Por último, como quinto motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC se alega la infracción de la jurisprudencia sobre la apreciación conjunta de la prueba, citando al efecto varias sentencias de la Sala. El motivo tal y como se plantea incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque lo que la parte recurrente pretende, en definitiva, es someter a revisión el resultado de la prueba practicada en la instancia, fundamentalmente la prueba documental y testifical, y tal intento ha de ser vano por cuanto que no es dable discutir en esta sede el resultado de la valoración probatoria si no es a través del exiguo cauce que permite el actual nº 4 del art. 1.692 LEC, esto es, a través de la denuncia de error de derecho y con cita de la norma valorativa de la prueba que se considera infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), pues, como hasta la saciedad ha repetido esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la nueva valoración de la prueba en su conjunto (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 5-3-97, 14-4-97 y 15-6-98, entre otras muchas), sin que en el presente caso se haya producido cita de una norma sobre valoración de la prueba al amparar el motivo en la infracción de jurisprudencia, utilizando por ello la parte recurrente una vía casacional inadecuada para alterar el resultado de la valoración probatoria de la resolución recurrida.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de Dª Laura, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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