STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:9487
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.099.-Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Aduanas. Desgravación Fiscal a la importación. Liquidaciones provisionales.

Sentencia que anula la posición que la funda. Revisión de oficio de actos firmes.

NORMAS APLICADAS: Robo del Consejo de Europa de 24 de julio de 1979.

DOCTRINA: Si la Administración conforme al Reglamento citado, no puede hacer uso del derecho a

la recaudación posterior. Basándose en dos posiciones anuladas posteriormente, tampoco puede

reconocerse el derecho correspondiente al sujeto pasivo cuando éste pretende basarse en unos

preceptos que no eran aplicables en la fecha de la recaudación inicial, y, que sólo recobraron su

vigencia en virtud de una sentencia dictada con posterioridad a los ingresos que ahora se tachan de

inferiores a los que debieron aplicarse. En lo demás reitera la 1.097/1995.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Pinturas Hempel, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 339/1991. La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito presentado ante la Delegación de Hacienda de Barcelona con fecha3 de marzo de 1989, la entidad mercantil "Pinturas Hempel, S. A.», solicitaba, al amparo del art. 154 de la Ley General Tributaria , que se le revisaran las liquidaciones desgravatorias que había girado la Dirección General de Aduanas en los ejercicios de 1984 y 1985, ya que éstas se habían practicado con aplicación de los tipos rebajados por el Decreto 2950/1979 , el cual había sido anulado por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1987 , por lo que entendía que dichas liquidaciones estaban incursas en el vicio de nulidad, por lo que suplicaba que se practicaran nuevas liquidaciones aplicando los tipos vigentes en el momento de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado» el Decreto 2950/1979 , así como también que se procediera al pago de la cantidad de 28.951.980 ptas., cantidad en la que cifraba las diferencias dichas.

A estos efectos, acompañaba una relación comprensiva de un total de 274 liquidaciones que comenzaron con la de 24 de julio de 1984, y finalizaba con las del 7 de octubre de 1986, siendo la cuantíade la mayor de 2.371.152 ptas.

Segundo

La Dirección General de Aduanas, por resolución de 25 de febrero de 1989, denegó la solicitud de revisión, por entender que los actos reclamados habían quedado firmes y consentidos.

Tercero

Contra la mencionada resolución interpuso reclamación económico-administrativa la entidad mercantil "Pinturas Hempel, S. A.», la cual fue desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de junio de 1991.

Cuarto

La entidad mercantil "Pinturas Hempel, S. A.», interpuso contra estas dos resoluciones recurso contencioso-administrativo, el cual fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1993 .

Quinto

Contra la mencionada sentencia, preparó primero e interpuso después recurso de casación la entidad "Pinturas Hempel, S. A.», recurso que fundaba en el número del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, citando como normas infringidas: a) El art. 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya que el escrito que inició el expediente administrativo tenía el carácter de una impugnación ordinaria de unas liquidaciones no notificadas y que por ello no podían ser firmes, por lo que dicho escrito debió de tramitarse como recurso; b) Infracción por inaplicación del art. 121 de la Ley General Tributaria en relación con los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , ya que los ingresos en cuentas corrientes de unas cantidades no suponían notificación alguna ni permitían conocer el contenido del acto; c) Infracción por inaplicación del art. 2° del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas , que incluía entre los actos reclamables ante esa jurisdicción las operaciones de pago a realizar por las autoridades u organismos del Ministerio de Hacienda con cargo al Estado; d) Infracción por inaplicación del art. 5.°1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , con arreglo al cual el Tribunal Económico- Administrativo Central era competente para conocer las reclamaciones contra las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Aduanas. Por todo ello suplicaba que se dictara sentencia anulando la impugnada, estimando la demanda y reconociendo la situación jurídica individualizada declare el derecho de la entidad recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 28.951.980 ptas., que en su día debió de percibir en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha en que debieron de ser reintegradas las cantidades reclamadas.

Sexto

Habiéndose personado ante esta Sala el Abogado del Estado en concepto de parte recurrida, le fue concedido el trámite de contestación al recurso, el que formalizo, oponiéndose a los cuatro motivos alegados por el recurrente, suplicando que se dicta sentencia declarando no haber lugar al recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos alegados, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

Séptimo

Por providencia de 16 de enero de 1995, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de febrero del mismo año, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero .

Fundamentos de Derecho

Primero

Como se ha relatado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, lo impugnado primero ante el Ministerio de Hacienda y posteriormente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, fue un total de 274 liquidaciones practicadas a la entidad recurrente desde los días 24 de julio de 1984 a 7 de octubre de 1986, ninguna de las cuales alcanzaba la cantidad de 6.000.000 de ptas., por ser la cuantía de la mayor de ellas, de 2.371.152 ptas. Por ello, tanto ante el Ministerio de Hacienda como ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la entidad recurrente acumuló una serie de liquidaciones, ninguna de las cuales era susceptible de recurso de casación, ya que siendo la reclamación económico-administrativa de las mencionadas en el art. 51 del Reglamento de 20 de agosto de 198.1 , -reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos- su cuantía sería, a efectos de ese procedimiento, la del acto impugnado que la tuviera más elevada.

Esa misma era la cuantía del recurso contencioso-administrativo, ya que, no habiéndose derogado ni modificado las reglas de cuantía establecidos en la Ley Jurisdiccional, y entre ellas, su art. 50, la cuantía del recurso será en los casos de acumulación, la suma de las pretensiones, pero sin que ello comunique a las de cuantía inferior el acceso a los recursos, porque si bien el precepto se refiere al de apelación, entonces vigente, la sustitución de este recurso por el de casación y la permanencia del mencionado art. 50 de la Ley, hace llegar a esa conclusión.El recurso de casación, era, pues, inadmisible, por aplicación de lo dispuesto en el art. 93.2, b) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción por la Ley de 30 de abril de 1992 . No habiéndose acordado así en su fase de admisión, en este momento procesal es causa de desestimación.

Segundo

En todo caso, ninguno de los motivos de casación alegados por la entidad recurrente pueden producir el resultado pretendido -revocación de la sentencia recurrida- ya que lo que esta entidad hizo fue impugnar, mediante escrito del día 3 de marzo de 1989, unas liquidaciones practicadas entre los días 24 de julio de 1984 y 7 de octubre de 1986, liquidaciones que la entidad recurrente alega que no le fueron notificadas, limitándose la Administración a ingresar las cantidades de cada liquidación en la cuenta bancaria de la recurrente -se trataba de liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación-. Frente a esta argumentación, procede razonar: a) Que si la entidad recurrente estaba disconforme con las cantidades abonadas, debió de mostrar su disconformidad dentro del plazo hábil para hacerlo, pidiendo la notificación de la liquidación, para poder impugnarla; b) Que no es admisible la postura de admitir el pago y al cabo de más de tres años de percibido el ingreso, alegar el desconocimiento de la liquidación. Y ésto es así porque nos hallamos ante unas liquidaciones en materia aduanera, y aún prescindiendo de la aplicación al caso del art. 13 del Decreto de 16 de abril de 1970 que señala el plazo de dos años para que las liquidaciones provisionales se transformen en definitivas (plazo sobradamente superado en el presente caso) y aplicando, como lo ha hecho esta Sala en alguna ocasión, el plazo de tres años que señalan las normas dictadas por la Comunidad Económica Europea -hoy Unión Europea- tampoco sería posible estimar la pretensión de la entidad recurrente.

Nos referimos con ello al Reglamento del Consejo de 24 de julio de 1979 (núm. 1697) que permite a la Administración la recaudación de derechos aduaneros -sean de importación, sean de exportación- dentro de los tres años siguientes a la fecha de contracción del importe de los derechos aduaneros, cuando ello se deba a error, derecho que puede incluso reconocerse a los sujetos pasivos, que a estos efectos, deben de ser situados en las mismas condiciones que la Administración. Ello permitiría inicialmente dirigirse a la Administración en petición de las diferencias si ello fuera debido a error. Pero el propio Reglamento que establece esa posibilidad apuntada en su art. 2°, contiene una excepción en su art. 5.°, al decir que las autoridades no podrán iniciar ningún expediente de recaudación cuando la cuantía de los derechos de importación o de exportación comprobada a posteriori como inferior a la cantidad legalmente devengada haya sido calculada "a partir de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por una decisión judicial». Esto es lo que ocurre en el presente caso en el que la entidad recurrente pretende aplicar al caso unas disposiciones que resurgieron porque las aplicadas por la Administración fueron anuladas por una Sentencia judicial (en este caso, la de 14 de noviembre de 1987), por lo que si la Administración no puede hacer uso de este derecho de recaudación posterior, basándose en disposiciones anuladas posteriormente, tampoco puede reconocerse el derecho correspondiente al sujeto pasivo cuando éste pretende basarse en unos preceptos que no eran aplicables en la fecha de producirse la recaudación inicial y sólo recobraron su vigencia en virtud de una sentencia judicial dictada con posterioridad a realizarse los ingresos que ahora se tachan de inferiores a los que debieron de hacerse.

Tercero

Además de todo lo dicho, los motivos alegados en el recurso de casación son todos ellos motivos de Derecho, existentes en el momento en el que quedaron firmes y consentidos los ingresos realizados en virtud de las liquidaciones firmes y consentidas, ya que la entidad recurrente, en su escrito de 3 de marzo de 1989, no impugna la liquidación sino que, exponiendo los defectos que aprecia en ellas, lo que pide al ministro de Hacienda en su revisión al amparo del art. 154 de la Ley General Tributaria , el cual solamente admite tal revisión en dos casos, que son: a) Cuando los actos de gestión se estime que han infringido manifiestamente la Ley, previa incoación de expediente en que se haya dado audiencia al interesado, y b) Cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de revisión, ninguna de cuyas circunstancias se daba en el caso que motiva este recurso, ya que el recurrente basó tanto su petición inicial como el argumento principal de sus recursos posteriores, en el hecho de que la Administración había aplicado a la Desgravación Fiscal a sus exportaciones unos tipos desgravatorios inferiores a los debidos, puesto que los aplicados entre julio de 1984 y octubre de 1987, lo habían sido en virtud de un Decreto anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1987 . En todo caso, lo que la entidad recurrente pretende es ejercitar ella unas facultades que el art. 154 de la Ley General Tributaria solamente concede al Ministerio de Hacienda, y cuyo artículo ha sido interpretado por esta Sala en el sentido de que no cabe reconocer a los sujetos pasivos la legitimación para iniciar el procedimiento -del art. 154 de la Ley General Tributaria - atacando por esta vía actos que quedaron firmes al no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello... no siendo equiparable la posición de la Administración en la revisión de los actos propios que alteren en perjuicio de los administrados sus respectivas situaciones jurídicas a la de aquellos cuando impugnan los actos de la Administración. (Sentencias de 10 de diciembre de 1991; 10 de mayo de 1989; 13 de octubre de 1985; y 23 de octubre de 1971).Cuarto: Como consecuencia de todo lo razonado, procede desestimar todos los motivos de casación alegados por la entidad recurrente, a la que debe de condenarse al pago de las costas ocasionadas en este recurso, por ser preceptivo, según lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de SM. el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLAMOS

  1. "Desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Pinturas Hempel, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 339/1991. 2.° Condena a la entidad recurrente "Pinturas Hempel, S. A.», al pago de las costas causadas en este recurso de casación por ser preceptivo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero . Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero , estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Pedro Abizanda. Rubricado.

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