STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso754/1992
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por ANPE, SINDICATO INDEPENDIENTE, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dávila Sánchez, contra el R.D. 1664/91, de 8 de noviembre, por el que se modifican el R.D. 895/1989, de 14 de julio, que regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de ANPE, SINDICATO INDEPENDIENTE, mediante escrito de fecha 9 de enero de 1992, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el R.D. 1664/91, de 8 de noviembre, por el que se modifican el R.D. 895/1989, de 14 de julio, que regula la provisión de puestos de Trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial.

  1. Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1992, la parte actora formuló su demanda, solicitando que se acojan sus pretensiones, de manera que: se declare que de la redacción dada por el Real Decreto impugnado a la Disposición Transitoria undécima anteriormente existente en el R.D. 985/1989, debe suprimirse la expresión o contenido será previa a la resolución de la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente, por no ser, a juicio de la actora, ajustada a Derecho; que se declare no ajustado a Derecho excluir los dos años de destino temporal necesarios para consolidar destino definitivo en algunas especialidades en el anterior sistema de concurso de traslados del cómputo de méritos establecidos en el art. 21.a), y que, en consecuencia, el texto de la Disposición Transitoria decimosexta debe completarse mediante la adición del inciso "y a los del artículo 21.a)"; que se declare procedente la introducción en el Real Decreto impugnado de una Disposición que modifique la redacción del R.D. 895/1989, en su disposición final segunda, suprimiendo la referencia a las fases del concurso, y, finalmente, que se declare la procedencia de la introducción en el Real Decreto impugnado de una Disposición por la que se restablezca la vigencia del procedimiento denominado anteriormente "concursillo", cuya regulación fue derogada por el Real Decreto 895/89, aún con las matizaciones que se deriven de la actual articulación del concurso de traslados en función de las especialidades educativas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 16 de diciembre de 1992. El Abogado del Estado, en su escrito solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

1. Una vez que las partes evacuaron el trámite de conclusiones, reiterando sus peticiones contenidas en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, por Diligencia de Ordenación de 23-3-93, se declararon conclusas las actuaciones que quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera.

  1. Por Providencia de fecha 13 de septiembre se designó Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el dia 20 de noviembre de 1996, para deliberación, votación y fallo, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de resolver el presente recurso contencioso-administrativo, debemos consignar, en primer lugar, que tanto en el proceso civil como en el proceso contencioso-administrativo, destacan, con relevancia propia, los siguientes principios: el principio de aportación de parte y el principio dispositivo. En virtud del primero de dichos principios, las partes traen al proceso los hechos para que el Juez o Tribunal los valora, con una peculiaridad: que el Juez o Tribunal no puede fundar su decisión en hechos distintos. El principio dispositivosupone tanto como que las partes poseen el dominio total sobre su derecho o derechos sustantivos o procesales a explicitar en el proceso; las partes son libres de formular ésta o aquéllas pretensión; de solicitar o no el pleito a prueba; de mantener o de renunciar a la acción ejercitada, etc. Al amparo de dichos principios, la representación procesal de ANPE, SINDICATO INDEPENDIENTE, en la demanda deducida hace el siguiente planteamiento:

a). Que impugna el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, por el que se modifican el R.D. 895/1989, de 14 de julio, que regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, contemplando las siguientes dos situaciones de hecho (principio de aportación de parte): la existencia de Maestros que han perdido su puesto de trabajo por supresión o modificación del mismo; y la existencia de Maestros que continúan ocupando un puesto de trabajo, aunque no se encuentran habilitados para su desempeño.

  1. Que formula la demanda en base al expediente administrativo, sin solicitar el recibimiento del pleito a prueba (principio dispositivo, que queda recogido en el aforismo jurídico nemo invitus agere cogatur).

SEGUNDO

Debiendo resolver el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, en base a los hechos explicitados por la actora en su demanda, hemos de destacar que a través del presente proceso se cuestiona la legalidad de Disposiciones Transitorias contenidas en el Real Decreto impugnado. Toda norma transitoria tiende a resolver situaciones jurídicas existentes, sin perjudicar posibles derechos de personas determinadas por esas situaciones protegidas por la norma anterior. En otras palabras, disposiciones transitorias, como las impugnadas, rigen aquéllas relaciones jurídicas existentes al producirse el cambio normativo.

TERCERO

En la demanda la representación procesal de ANPE, SINDICATO INDEPENDIENTE, pretende: que se declare que de la redacción dada por el Real Decreto impugnado a la Disposición Transitoria undécima anteriormente existente en el R.D. 985/1989, debe suprimirse la expresión o contenido será previa a la resolución de la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente, por no ser, a juicio de la actora, ajustada a Derecho; que se declare no ajustado a Derecho excluir los dos años de destino temporal necesarios para consolidar destino definitivo en algunas especialidades en el anterior sistema de concurso de traslados del cómputo de los méritos establecidos en el art. 21.a), y que, en consecuencia, el testo de la Disposición Transitoria decimosexta debe completarse mediante la adición del inciso "y a los del artículo 21.a)"; que se declare procedente la introducción en el Real Decreto impugnado de una Disposición que modifique la redacción del R.D. 895/1989, en su disposición final segunda, suprimiendo la referencia a las fases del concurso, y, finalmente, que se declare la procedencia de la introducción en el Real Decreto impugnado de una Disposición por la que se restablezca la vigencia del procedimiento denominado anteriormente "concursillo", cuya regulación fue derogada por el Real Decreto 895/89, aún con las matizaciones que se deriven de la actual articulación del concurso de traslados en función de las especialidades educativas.

Pues bien, teniendo en cuenta los principios rectores del proceso y, particularmente en el caso que resolvemos, los principios a que nos hemos referido en el primero de los fundamentos de Derecho de estaSentencia, y dado que debemos resolver únicamente en base a los hechos aportados, lo que se explicita, entre otros, en los aforismos jurídicos da mihi factum, dabo tibi ius, o Judex judicet secundum allegata er probata partium, ¿qué precepto legal puede vulnerar el Real Decreto impugnado, o el silencio (según la actora) de la Administración en la disposición impugnada? ¿Acaso se está refiriendo la actora al artículo 14 de la CE?. A los efectos de dar a la demandante y a la parte demandada una respuesta que satisfaga el derecho de tutela judicial efectiva, tomamos en consideración explícitamente los puntos de hecho de la demanda tal como hemos consignado anteriormente. Y analizando todos los argumentos que se explicitan en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, debemos expresar que el Real Decreto impugnado no vulnera dicho artículo de la Constitución española, por las siguientes razones:

  1. El principio de igualdad ante la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la CE prohibe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable (STS: 9-6-95). Tal es también la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia número 90/95 (Pleno), precisó que no toda desigualdad de trato supone infracción del art. 14 CE, sino tan sólo aquéllas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohibe la Ley es, en definitiva, las desigualdades artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según los juicios de valor generalmente aceptados.

  2. En la demanda quedó delimitado el objeto del proceso de manera nítida. En la demanda, se reflejan dos situaciones específicas distintas. El tratamiento que a esas situaciones da el Real Decreto impugnado, es también distinto. Siendo ello así se llega a la conclusión de que la disposición impugnada (disposiciones transitorias undécima y decimosexta), no son contrarias al principio de igualdad ante la Ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución.

CUARTO

Los alegatos referidos al criterio de la parte demandante de que, a su juicio, hay que modificar la Disposición Final segunda y la Disposición derogatoria, ambas disposiciones del R.D. 895/1989, deben ser desestimadas, puesto que lo que se pretende, no es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa: la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora o controladora del hacer de la Administración, pero no puede sustituir a ésta en sus funciones.

QUINTO

Se ha analizado la totalidad de las alegaciones de las partes (demanda, contestación a la demanda y escrito de conclusiones de las dos partes). Y del análisis de ello, la Sala debe desestimar íntegramente lo pretendido en la demanda y en el escrito de conclusiones de la demandante. Por consecuencia, debemos declarar que el R.D. 1664/91, de 8 de noviembre, por el que se modifica el R.D. 895/1989, de 14 de julio, que regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, en los particulares a los que se refiere la demanda, es conforme a Derecho.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ANPE, SINDICATO INDEPENDIENTE, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dávila Sánchez, contra el R.D. 1664/91, de 8 de noviembre, por el que se modifica el R.D. 895/1989, de 14 de julio, que regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial. DECLARAMOS QUE LOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS IMPUGNADOS SON CONFORME A DERECHO. No ha lugar a lo pretendido en los puntos 3 y 4 de la demanda.

Sin especial condena en costas.

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.-D. Oscar González González.- D. Segundo Menéndez Pérez.- LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 28/01/97 Recurso Num.: 754/1992 Ponente Excmo. Sr. D. : Eladio Escusol Barra Secretaría de Sala: Sra. Palencia Guerra Escrito por: GET ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Recurso Num.: 754/1992 Ponente Excmo. Sr. D. : Eladio Escusol Barra Secretaría de Sala: Sra. Palencia Guerra A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Eladio Escusol Barra D. Fernando Cid Fontán D. Oscar González González D. Segundo Menéndez Pérez _______________________ En la Villa de Madrid, a veintiocho de

Enero de mil novecientos noventa y siete. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ELADIO ESCUSOL BARRA H E C H O S ÚNICO.- Con fecha 25 de noviembre de 1.996, se dictó sentencia en el recurso número 754/92, que contiene el siguiente FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ANPE, SINDICATO INDEPENDIENTE, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dávila Sánchez, contra el Real Decreto 1.664/91, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 895/1.989, de 14 de julio, que regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial. DECLARAMOS QUE LOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS IMPUGNADOS SON CONFORME A DERECHO. No ha lugar a lo pretendido en los puntos 3 y 4 de la demanda. Sin especial condena en costas". RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias que se pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan (art. 267.1), y que los errores materiales manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento (art. 267.2 de la LOPJ). SEGUNDO.- Siendo evidente el error material que se dice, procede rectificar el mismo. VISTO el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. LA SALA ACUERDA: Haber lugar a rectificar el error advertido en el sentido de que Don José Manuel Dávila Sánchez actuó como Abogado en el recurso número 754 de 1.992. Sin costas. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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