SAP Almería 40/2000, 10 de Febrero de 2000

PonenteRAFAEL GARCIA LARAÑA
ECLIES:APAL:2000:168
Número de Recurso82/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Társila Martínez Ruiz

MAGISTRADOS

  1. Rafael García Laraña

  2. Alvaro Núñez Iglesias

En la ciudad de Almería, a diez de febrero de dos mil.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 82/99, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería , seguidos con el nº 172/98, sobre reclamación de cantidad en procedimiento de menor cuantía, entre partes, de una como demandante Dª Flor y, de otra como demandados Almeribus S.A. y Aegón Seguros, representada la primera por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigida por el Letrado D. Pedro Alías Felices, y la segunda representada por la Procuradora Dª María Dolores Galindo de Vilches y dirigida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi, sustituido en la vista por el Letrado D. José Enrique Romera Galindo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1999 , cuyo Fallo dispone:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Flor frente a las entidades Aegón Seguros S.A. y Almeribus S.A. sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en su consecuencia, condenar a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 5.500.000 pesetas, intereses en la forma indicada y costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos al Tribunal previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el Rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 8 de los corrientes, con asistencia de las partes comparecidas, solicitandola recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda, y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen de esta litis se basa en que la actora, circulando como viajera en un autocar propiedad de la demandada Almeribus S.A. y con seguro obligatorio de viajeros concertado con la también demandada Aegón Seguros, efectuó con normalidad el trayecto Almería- Huércal de Almería pero, al disponerse a descender del vehículo una vez llegado a esta última localidad, resbaló en los escalones de bajada debido al mal estado y desgaste de los mismos, cayendo al asfalto y sufriendo daños corporales. Frente a ello, los demandados oponen que la actora no resbaló sino que, una vez detenido el autocar, perdió el equilibrio sin causa externa alguna y cayó al suelo. El Juzgado considera acreditado que la caída se debió a las causas expuestas por la demandante y, en consecuencia, estima la demanda, pronunciamiento que es recurrido por la parte demandada en la apelación que nos ocupa.

SEGUNDO

Para perfilar el adecuado enfoque jurídico de la controversia planteada conviene precisar que, en lo que atañe a la acción ejercitada frente a la empresa propietaria del autobús, ante la cuestión relativa a si supuestos como el que analizamos deben ser reputados como propios de una relación contractual o si, por el contrario, han de ser considerados como típicos de responsabilidad extracontractual, dada la inevitable evocación de la primera de ellas por tratarse de un hecho referido por la actora a la ejecución de un contrato de transporte de viajeros, debe seguirse el criterio jurisprudencial basado en el concepto de unidad de la culpa civil, expuesto entre otras en las SS. 1 de abril de 1994, 18 de febrero de 1997 y 6 de mayo de 1998 , basado en que, cuando el hecho anómalo que sirve de sostén a la reclamación traspasa la rigurosa órbita de lo pactado y el normal desarrollo del contenido negocial, cabe claramente la aplicación de los arts. 1902, 1903 y concordantes del Código Civil , sin perjuicio de que, asimismo, deba mantenerse presente que el suceso acaece en el desenvolvimiento -extralimitado pero real- de lo estipulado, siendo facultativo para el perjudicado enfocar su acción en uno u otro sentido o incluso bifurcándola en ambos conforme al principio ya enunciado, debiendo en consecuencia considerarse correcto el planteamiento de la demanda en cuanto opta por encauzar la acción a través de la culpa extracontractual.

Por otra parte, continuando con la responsabilidad que se pretende frente a Almeribus S.A., como indica la S. 24 de abril de 1997 , reiterando la doctrina mantenida en SS. 9 de julio de 1994, 31 de mayo de 1995 y 4 de febrero de 1997 , entre otras muchas, en materia de responsabilidad ex art. 1902 y concordantes del Código Civil se ha instaurado hace tiempo -con carácter general y salvo significativas excepciones- un criterio objetivizador, preconizado en su día por la S. 10 de julio de 1943, basado en los principio "cuius commodum eius...

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