STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso8347/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Viladrau, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas D. Simón y Dª. Estíbaliz , representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre Aprobación Definitiva del cambio de sistema de actuación en la Unidad nº 6A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 222/90, promovido por D. Simón como apoderado Dª. Estíbaliz , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Viladrau, sobre Aprobación Definitiva del cambio de sistema de actuación en la Unidad nº 6A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso, anulando las Resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, retrotrayendo el expediente administrativo a la cumplimentación de los trámites previos legalmente establecidos. 2º.- No efectuar atribución de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Viladrau, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Viladrau , la sentencia de 23 de febrero de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 222/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por D. Simón en nombre de Dª. Estíbaliz contra los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Viladrau, de 21 de noviembre, y 4 de octubre de 1989 por los que se aprobaba definitivamente el cambio de Sistema de Compensación por el de Cooperación en la Unidad de Actuación nº 6A.La sentencia de instancia, mayoritariamente, considera, siguiendo doctrina del T.S., que el Ayuntamiento demandado no era competente para el acto de modificación del sistema de actuación, pues este venía previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicha población. En consecuencia, anula el acto impugnado, y estima el recurso.

En esta apelación el Ayuntamiento de Viladrau impugna dicha sentencia argumentando con la sentencia del T.S. de 10 de diciembre de 1991; con razones de economía procesal, pues de nada serviría, de prosperar, la anulación pretendida, si al final el acto será el mismo; que debe tomarse en consideración las finalidades, puramente dilatorias, del actor.

SEGUNDO

El planteamiento de orden procesal que efectúa el ente apelante, así como las argumentaciones del voto discrepante, requieren el correspondiente tratamiento antes de centrarnos en los que constituye el eje del proceso, es decir, la legalidad de los actos impugnados.

En primer término, y por lo que hace a las finalidades pretendidas por el demandante con el ejercicio de la acción ejercitada, es evidente que no pueden servir de base para la estimación de la apelación. De un lado, porque las intenciones que se imputan al actor no están demostradas, y, sobre todo, porque la acción para exigir ... la observancia de la legislación urbanística, artículo 235.1 del T.R.L.S., es pública. Esta proclamación legal exime al accionante del deber de demostrar otros derechos o intereses que no sean los de su capacidad para ser parte en el proceso.

Por lo que hace a las razones de economía procesal, tendentes a probar la inutilidad del proceso, pese a la anulación que eventualmente se decrete, si finalmente las cosas van a permanecer como están, conviene poner de relieve lo siguiente: La finalidad práctica que todo proceso ha de perseguir, necesariamente, no sólo se obtiene con la modificación material del objeto del proceso. Las cuestiones de orden formal, concretamente la exigencia del procedimiento legal establecido en el actuar administrativo, constituye, por sí misma, una finalidad práctica de extraordinario valor ante la que no puede oponerse criterios de economía.

Finalmente, y respecto a la opinión del voto discrepante sobre la conveniencia de interpretar las normas en conflicto de tal modo que sea primada la autonomía local, procede mostrar conformidad con tal criterio. El problema en este litigio, creemos, sin embargo, que no es ese. Reconocida la legalidad de la aprobación definitiva de los planes por los órganos contemplados en el artículo 40.1 b) del T.R.L.S., y la necesidad de este trámite en los supuestos de modificación de los planes, artículo 49 del T.R.L.S., el problema radica en dilucidar si "el acto de modificación del Sistema de Actuación previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento es una modificación del planeamiento y su tramitación se rige por lo establecido en el artículo 49, o, por el contrario, y como mantiene el voto particular y la Administración apelante, se rige por lo establecido en el artículo 118 del T.R.L.S. y 155 y 36 y 38 del Reglamento de Gestión".

TERCERO

Es evidente la existencia de doctrina contradictoria del T.S., aunque mayoritariamente se incline por la tesis de que la modificación del Sistema de Actuación, cuando este ha sido previsto en el Plan, ha de seguirse por las normas procedimentales que regulan la aprobación de los planes.

En nuestra opinión el articulo 118 del T.R.L.S. no presta suficiente apoyo a la tesis del ente apelante. En primer término, porque el texto citado regula el procedimiento de "delimitación de polígonos y unidades de actuación", y que "no se contuviere en los Planes" en tanto que en el caso aquí enjuiciado es la modificación de un Sistema de Actuación no delimitación de polígono, y, además, previsto en el Plan. En segundo lugar, el Decreto-Ley 16/81 de 16 de octubre no presta tampoco cobertura suficiente a la tesis pretendida, pues su artículo cinco, aparte de sólo ser aplicable a los municipios de más de 50.000 habitantes se refiere en su párrafo primero a instrumentos de planeamiento como Planes Parciales y Planes Especiales que se ajusten al Plan General, en tanto que aquí se cuestiona la modificación de Normas Subsidiarias. Por su parte, el apartado segundo de este artículo quinto se refiere a la competencia de los Ayuntamientos para aprobar los "instrumentos de reparcelación y compensación", lo que, claramente, es distinto de la aprobación del "sistema de ejecución" que es lo que en este pleito se controvierte. Finalmente, ninguna cobertura presta el artículo sexto, que se refiere a: "Planes Parciales y Especiales" que desarrollan el planeamiento general, Estudios de Detalle, Proyecto de Urbanización y de Delimitación de Polígonos o Unidades de Actuación, pues, como hemos dicho, estamos en presencia de un instrumento de planeamiento que son las Normas Subsidiarias y de la determinación del Sistema de Actuación, y no de la "Delimitación de Polígonos".

Tampoco el artículo 155 del Reglamento, en su conexión con el artículo 38 del mismo texto legal,ofrece apoyatura a la tesis pretendida pues es evidente que el procedimiento regulado en el artículo 38 excluye la delimitación poligonal cuando esta estuviere contenida en los planes (inicio del artículo 38.1 del Reglamento).

CUARTO

Entendemos que esta explicación y razonamiento derivado de los textos legales tiene una motivación profunda. Si en el sistema legal el artículo 119.2 habilita a la Administración actuante a que elija el sistema de actuación, y esta opción se ejercita en el Plan, si el artículo 56 del Reglamento de Planeamiento posibilita que en el ámbito del Plan (en este caso Parcial) el Sistema de Actuación pueda ser el mismo o distinto; y si la Administración ha de justificar el sistema elegido, en función de los medios económico-financieros con que cuente, iniciativa particular permitida, necesidades de suelo y urgencia de la urbanización, estructura de la propiedad, y demás circunstancias concurrentes, parece razonable concluir que cuando por cualquier circunstancia la opción inicialmente elegida resulta fallida, el autor del planeamiento se reserva la posibilidad de volver a elegir el sistema de actuación. La conclusión que de ello se deriva, es la de que se está en presencia de una modificación de las previsiones inicialmente concebidas en el Plan, que ha de sujetarse al procedimiento de las modificaciones del Plan. Teóricamente hasta sería posible el volver a acordar el Sistema de Compensación si se modifican "los términos y condiciones previstas en el Plan", operación que, indudablemente, sólo puede llevar a efecto el autor del Planeamiento.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Viladrau, contra la sentencia de 23 de marzo de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 222/90, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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