STS 153/, 29 de Febrero de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso92/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución153/
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Zamora, sobre reconocimiento de derecho derivados de la obra "Enciclopedia de Zamora" y

otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto DON Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero, y asistido del Letrado Don José Nafria Ramos en el que son recurridos DIPUTACION PROVINCIAL DE ZAMORA, DOÑA Julieta , DON Imanol y DON Carlos Ramón , no comparecidos ante esteTribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de

Zamora, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de Don Luis Francisco , contra la

Excma. Diputación Provincial de Zamora, Doña Julieta , Don Imanol y Don Carlos Ramón , y declarados los tres codemandados en situación de rebeldía procesal.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicandoal Juzgado que en su día dictara sentencia por la que se estimase la demanda y se hicieran los siguientes pronunciamientos:

  1. Que Don Luis Francisco es el legítimo titular de los Derechos derivados de la obra

"Enciclopedia de Zamora", y en especial en su vertiente de álbunes en

color, y que recoge el arte en la provincia de Zamora, cuyo primer volumen correspondía a "El Románico en Zamora".- B) Que dichos derechos habían sido conculcados por los demandados, con la publicación del álbum de cromos

sobre "El Arte de la Provincia de Zamora".- C) Que se abstuvieran los

demandados de la edición, publicación, distribución, venta o cualquier otra forma de difusión de dicho álbum o cualquier otra actividad que conculcase,

limitase, transgrediese los derechos del demandante.- D) Que se condenase a los demandados a estar y pasar por las declaraciones y pronunciamientos, y en consecuencia a retirar de su distribución publica los ejemplares distribuidos del álbum y cromos titulado "El Arte de la Provincia de

Zamora", editado por la Diputación Provincial.- E) Que se condenase a los demandados a abonar a la parte actora, la cantidad que correspondiera en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la difusión del álbum "El arte en la provincia de Zamora", que se determinarían en

ejecución de sentencia, tanto en el orden moral como en el patrimonial.-Por

Otrosí digo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.- Por un segundo Otrosí digo, solicitaba que en previsión de los graves perjuicios

que se estaba causando a la parte actora, y la difusión pública del álbum

de los demandados, solicitaba la adopción de las medidas cautelares precisas para la protección de los derechos derivados de la Propiedad

Intelectual, procedía que por el Juzgado se decretase con carácter inmediato el secuestro y deposito judicial del álbum de cromos "El Arte de la provincia de Zamora".

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que en su día dictara sentencia absolviendo a los demandados de la misma, dejando sin efecto y alzando las medidas de secuestro y depósito que se hubieran adoptado, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.Por proveído de 11 de Febrero de 1.987, se accedió a lo solicitado en el segundo otrosí de la demanda y decretando el secuestro y depósito judicial del álbum de cromos "El Arte de la Provincia de Zamora, previa la

prestación de dos millones de pesetas. Por resolución de 13 de Marzo de

1.987, se declaró la rebeldía de los tres codemandados, por no haber comparecido en autos ni contestado la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 1.988,

cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Enrique Alonso Hernández, en nombre y representación de Don Luis Francisco contra Doña Julieta , Don Imanol y Don Carlos Ramón , declarados en rebeldía y la

Diputación Provincial de Zamora, representada por el Procurador Don José

Luis Fernández Muñoz, debo absolver y absuelvo a los demandados de la

pretensión del actor, imponiéndole las costas procesales. Una vez firme esta sentencia se alzaran las medidas cautelares de secuestro y deposito

acordadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de

la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 14 de

Noviembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: PARTE

DISPOSITIVA.- FALLAMOS: Que estimando, en la parte y forma que se dirá, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Zamora, con fecha 28 de

Enero de 1.988, en los autos de menor cuantía a que se refiere este rollo y revocándola en lo necesario, por la presente debemos estimar y estimamos el apartado A) del suplico de la demanda interpuesta a nombre de Don Luis Francisco , contra la Excma. Diputación Provincial de Zamora y Doña

Julieta , Don Imanol y Don Carlos Ramón , y en su consecuencia declaramos que Don Luis Francisco es

el legítimo titular de los Derechos derivados de la obra "Enciclopedia de Zamora" y en especial en su vertiente de álbunes en color y que recoge el arte en la provincia de Zamora, cuyo primer volumen corresponde a "El

Románico en Zamora"; confirmamos en lo demás, salvo costas, la sentencia recurrida, desestimando, por tanto, el resto de las pretensiones de lademanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas

Granero, en nombre y representación de Don Luis Francisco , se

formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en cumplimiento de lo sustentado por reiterada jurisprudencia que viene declarando que la prueba pericial, por ser

instrumentalizada, tiene su encaje casacional en el mencionado número del

artículo 1.692 (Sentencia de 15 de Julio de 1.988).

Tercero

Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y fundamentado en las siguientes normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia: Artículos 428 y 429 del Código

Civil, y sentencia de 14 de Octubre de 1.983.- Ley de Propiedad Intelectual

de 10 de Marzo de 1.879, desarrollada en el Reglamento de 3 de Septiembre

de 1.980. Y en concreto los siguientes preceptos: Artículos 2 y 36 que establecen la obligatoria inscripción al Registro de la Propiedad

Intelectual, que sólo ostenta al actor y que supone un veto legal a la publicación de la obra de los demandados.- Artículo 7: Los demandados han reproducido la obra de mi representado, lo que les está vedado por esta norma incluso para anotarla, adicionarla o mejorarla.- Artículo 46: En virtud del cual los demandados son defraudadores de la propiedad intelectual de mi representado, al publicar ilegalmente su obra. (

Sentencia de 9 de Febrero de 1.977).- Convenios Internacionales que son de aplicación en virtud de lo establecido en el artículo 10.4 del Código Civil y en especial la Convención Internacional de Berna de 9 de Septiembre de 1.886, el Acta Adicional de Paris y su Declaración Interpretativa de 4 de

Mayo de 1.896; Conferencia de Berlín de 13 de Noviembre de 1.908;

Convención de Roma de 2 de Junio de 1.928 y Convención de Bruselas de 26 de Junio de 1.948.- Ley 17/1.966, de 31 de Mayo y Ley del Libro de 12 de Marzo de 1.975.CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día ONCE DE FEBRERO, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda tiene por objeto la declaración de ser Don

Luis Francisco el legítimo titular de los derechos derivados de la obra "Enciclopedia de Zamora" y en especial de álbunes en color, cuyo primer volumen corresponde a "El Románico en Zamora" y subsiguientemente que dichos derechos han sido conculcados por los demandados con la publicación del álbum de cromos sobre "El Arte en la Provincia de Zamora" y ello en razón a tener la parte actora inscritos sus derechos en el Registro de la Propiedad Intelectual de Zamora de treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta y cinco respecto del Proyecto de la mencionada Enciclopedia y en siete de Enero de mil novecientos ochenta y siete con relación al álbum de cromos de color. La demanda fue estimada en orden a la

primera declaración, mas no así en cuanto a la segunda, como tampoco respecto de las pretensiones complementarias concernientes a la prohibición

de la edición, publicación, distribución y venta del álbum editado por los demandados, y a la satisfacción de daños y perjuicios, tanto por la sentencia de primer grado como por la dictada en el recurso de Apelación.

SEGUNDO

El motivo primero fue inadmitido por auto de veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y que por acusar el error de hecho en que hipotéticamente había incidido la Sala de Apelación, es evidente que las declaraciones fácticas que dicha sentencia contenga, al quedar

incólumes, han de constituir premisa obligada para la correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El motivo segundo con sede en el ordinal 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la jurisprudencia en torno a la prueba pericial, que aunque no lo expresa el motivo claramente, debe referirse puesto que se encauza por el número 5º del artículo 1.692 antes dicho, a la regla valorativa de la prueba pericial contenida en el artículo 632 de la Ley Procesal enunciada; pero es sabidoque la prueba pericial no tiene reglas concretas de su evaluación probatoria y que las de la sana crítica, al ser coincidentes con las del

natural raciocinio humano, ello quiere decir que solamente cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas podrá prosperar la impugnación por esta vía, lo que efectivamente no

acontece aquí, como lo demuestra la extrema sobriedad del motivo, que ciertamente está ayuno en su alegato de la menor crítica concreta de la apreciación de dicha prueba pericial expresada en la sentencia recurrida, no siendo de recibo la remisión a las manifestaciones hechas al respecto de dicha prueba en el motivo primero que ha sido inadmitido y que por discurrir por los cauces del ordinal 4º del mismo precepto casacional, no puede ser tratado en vía de ámbito procesal absolutamente diferente. (Sentencias de 11 de Enero; 14 de Febrero y 12 de Mayo de 1.983; 9 de Febrero y 3 de Abril de 1.987), de todo lo cual se infiere el fracaso del motivo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 428 y 429 del Código Civil; Ley de Propiedad Intelectual de 10 de Marzo de 1.879 y el Reglamento de 3 de Septiembre de 1.980 (artículos 2, 36, 7 y 46) Leyes de 31 de Mayo de 1.966 y del Libro de 12 de Marzo de

1.975 y Convenio Internacional de Berna de 9 de Septiembre de 1.886; Acta

Adicional de Paria de 4 de Mayo de 1.896; Conferencia de Berlín de 13 de Noviembre de 1.908; Convención de Roma de 2 de Junio de 1.928 y de Bruselas de 26 de Junio de 1.948. El motivo decae por las siguientes razones:

  1. La argumentación del motivo carece de la más mínima y concreta precisión de en que consiste la vulneración de tan variada panoplia normativa por la sentencia impugnada lo que es imprescindible siendo técnicamente improsperable la sola enunciación de preceptos como se hace en el motivo;

  2. Como quiera que las conclusiones fácticas de las sentencias de instancia, -la de Apelación asume los fundamentos fáctico-jurídicos de la

de primer grado-, no han sido desvirtuados y en ellas se afirma que la presentación en forma del Album de Cromos de la obra "El Románico enZamora" (por lapsus mecanográfico se dice "El Románico en Palencia") no constituye innovación editorial "y que ni por su título, ni por sus

autores, ni en su contenido, coincide la obra del actor con la de la

Diputación de Zamora, tampoco en su texto literario y si forzosamente, al

tratar la misma materia, coinciden algunos de los monumentos a los que se refieren una y otra obra, es lo cierto que nos encontramos ante dos obras distintas y perfectamente diferenciables la una de la otra, sin que se aprecie copia o plagio en la de los demandados respecto a la del autor", es evidente que conforme a todo el conjunto del Ordenamiento Jurídico vigente en la época de su edición no puede prosperar el motivo en el que se denuncia la supuesta vulneración de dicho ordenamiento, ya que tal alegato se hace con base en soporte de hechos contrarios a los de la sentencia

impugnada, lo que hace incidir el motivo en la grave incorrección de hermeneútica de hacer supuesto de la cuestión; y C) Hay que tener presente que si el sistema de edición utilizado es del común patrimonio de la sociedad porque es una forma amplísimamente practicada en todos los ámbitos del saber humano como instrumento de conocimiento y divulgación y si la materia a tratar es de una objetiva plasticidad como lo es el arte monumental y de una realidad sensitiva que sin embargo requiere para su descripción de una multiforme literatura producto en cada caso de la subjetiva apreciación del autor que lo describe, es patente que esa imaginación creativa y su traducción en palabras de la percepción sensitiva

referida, no podrá nunca escapar de esos denominadores comunes como son el

monumento en si, el estilo a que corresponda y la terminología específica con que se denomina cada uno de los elementos físicos que lo componen y de ahí que si ambas producciones en confrontación tienen puntos comunes de exposición no puede argüirse que sean copia o plagio la producción artística de los demandados de la del actor; y no es de despreciar la idea de que en estas hipótesis, la excesiva o estricta apreciación de lo que supone copia de lo producido por otro, llevaría consigo un valladar que yugularía el acicate imaginativo que proyecta su diversidad en un enfoque y óptica distinta respecto de un mismo monumento u obra de arte, queobviamente es un objeto que escapa de la órbita patrimonial particular ya que están comprendidos dentro del acervo moral y sensitivo de la comunidad

y de la que aquéllos, los particulares, tienen pleno derecho a traducir a través de sus sensaciones, el efecto espiritual que les procura su contemplación que solo puede expresarse por medio de la palabra oral o

escrita.

QUINTO

Inadmitido el primer motivo y rechazados los otros dos, se desestima el recurso con expresa condena en costas y pérdida del depósito constituido, (artículo

1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Luis Francisco , contra la sentencia de fecha catorce de Noviembre de mil novecientos

ochenta y nueve, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Valladolid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de

apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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