ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:9773A
Número de Recurso2848/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de "OLEICOLA DE L´EBRE, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) en el rollo nº 171/1998, dimanante de los autos nº 160/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tortosa.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "OLEICOLA DE L´EBRE, S.A." se presenta dividido en seis motivos, de manera que el primero de ellos, formulado al amparo del art. 1692. 3º de la LEC de 1881 (aunque por error material se hace constar el art. 1962-3º) "y en lo procedente en el apartado 4º del mismo artículo", alega la vulneración del art. 359 de la LEC, creando indefensión ya que la Sentencia de la Audiencia, como también la de primera instancia, contiene pronunciamientos no interesados por la demandante, como lo es el hecho de diferir al periodo de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía de la condena, dada la ausencia de prueba para fijarla en la misma, cosa que no fue en ningún momento pedida por el actor.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial, en su Fundamento de Derecho cuarto señala, tras valorar la prueba obrante en los autos, en especial la practicada en alzada, que no consta debidamente determinada la diferencia que dejó de cobrar el vendedor, dado el precio inicialmente estipulado y el efectivamente cobrado por la venta a un tercero dado el incumplimiento de la demandada, en relación con el precio fijado para ese tipo de producto (aceite de una acidez de 0,4º), a la vista de que las certificaciones aportadas como prueba hacen referencia a aceites de distinta acidez.

    Así planteado, el motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1.710.1-2ª), porque dicho precepto exige la determinación del ordinal del art. 1692 por el que pretende accederse a la casación, sin que sea posible alegar el ordinal 3º y " en lo procedente en el apartado 4º del mismo artículo", y si bien este último es el cauce adecuado para impugnar el error de derecho en la valoración de la prueba, no lo es por el contrario para denunciar la incongruencia, la cual es una cuestión procesal, que debió articularse exclusivamente por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1707 de la LEC 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, sin que puedan mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), puesto que ninguna incongruencia cabe apreciar, máxime teniendo en cuenta la reiterada doctrina de la Sala que declara que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7- 89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-9, 30-10-91, 25-1-95), 9-7-96, 30-3-98 y 26-10-98), debiendo añadirse que el hecho de diferir al periodo de ejecución de sentencia la exacta determinación de la indemnización a abonar a la actora, en modo alguno resulta incongruente con lo pedido en la demanda, donde se señalaba una cantidad por este concepto, habiendo entendido la sentencia recurrida que, ante la falta de datos para determinar dicha cuantía, se reserva esta determinación a un momento posterior.

  2. - El segundo motivo de casación denuncia, al amparo del art. 1692.4 de la LEC, la infracción del art. 1214 del CC al existir error en la apreciación de la prueba. Basa esta alegación en el hecho de que la Sentencia recurrida concluye que hubo un incumplimiento por parte de la demandada, mientras la recurrente sostiene que hubo un incumplimiento previo del demandante, extremo no tenido en cuenta por la sentencia que ha valorado erróneamente la prueba practicada, realizando una indebida inversión de la carga probatoria al establecer que la demandada no ha acreditado el alegado incumplimiento de la actora, cuando de la prueba obrante en los autos, en especial de la documental, de la que realiza un examen pormenorizado, se extraen claramente datos de dan lugar a presumir el incumplimiento previo de la demandante.

    Efectivamente la Sentencia de la Audiencia sostiene en su Fundamento de Derecho tercero, último punto, que no se ha acreditado por parte de la demandada el incumplimiento de la demandante, al haberse pactado que el aceite se encontraba en distintas almazaras ni se impugnó el grado de acidez del mismo, habiéndose acreditado que el demandado reconoció su incumplimiento, ofreciendo compensar los perjuicios irrogados.

    De conformidad con lo expuesto se entiende que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba a efectos de obtener un resultado probatorio distinto del concluido por la Sentencia, alegando error en la valoración de la prueba por infracción del art. 1214 CC de forma que el recurrente obvia que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece la citada, por lo que hace que el motivo incurra en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, ya que no menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su inidoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6- 98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99), cosa no concurrente en el presente caso.

  3. - El tercer motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1101 del CC, al no quedar acreditada la voluntad de no cumplir sus obligaciones por parte de la demandada, ya que la demandante no instó ninguna actuación tendente a requerir a la recurrente de cumplimiento, por lo que ha de entenderse que fue aquélla la que resolvió unilateralmente el contrato, careciéndose de base para alegar y acoger, como hace la Sentencia recurrida, los arts. 1124 y 1101 del CC.

    Nuevamente el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya reseñada anteriormente, al partir de una base fáctica opuesta a la tenida en cuenta por la sentencia, que determina claramente el incumplimiento exclusivo de la recurrente, sin pretender siquiera desvirtuarla alegando error en la valoración de la prueba con cita de norma infringida que contenga regla de valoración probatoria, categoría a la que, desde luego no pertenecen los preceptos invocados, única vía para poder atacar los hechos probados de la Sentencia, como ya se ha expuesto con anterioridad, lo que hace que el motivo incurra en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir del cumplimiento de la demandada y correlativo incumplimiento de la actora, obviando la conclusión de la Audiencia.

  4. - El cuarto motivo se funda en la vulneración de los arts. 1256, 1203, y 1204 del CC, ya que la Sentencia recurrida sostiene que el aval bancario que el demandado se obligó a prestar al inicio de la carga es un elemento accesorio al contrato de suministro, cuando resulta, a juicio del recurrente, evidente que es una condición determinante de su validez, de forma que al ser sustituido por la entrega de pagares avalados bancariamente a entregar conforme se vayan realizando las distintas entregas, se ha modificado de manera sustancial del contrato inicial, suponiendo novación del mismo. El motivo quinto de casación alega la infracción del art. 1454 del CC en relación con el art. 330 del CCo e infracción de los arts. 1281 y 1282 del CC, en cuanto error en la valoración de la prueba por la sana crítica con respecto a la existencia de arras penitenciales. Plantea este motivo partiendo del hecho de que las arras pactadas eran penitenciales, como se extrae del propio contrato y de la posterior novación, como se concluye de la prueba practicada, ya que carecería de sentido exigir un aval bancario como garantía y, al mismo tiempo, arras confirmatorias o que éstas se fueran liquidando parcialmente con cada entrega, una vez novado el contrato respecto del aval.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial en su Fundamento de Derecho tercero descarta la existencia de novación en el contrato que cataloga de compraventa y no de suministro, ya que las alteraciones en la forma de pago, no suponen novación del contrato al ser una cuestión accidental, a lo que añade que no consta la voluntad expresa de novación y que de la prueba aportada, en especial de la documental, se extrae claramente que el contrato no fue modificado en elementos sustanciales del mismo, existiendo voluntad de entender que las distintas entregas lo fueron parciales del contrato inicialmente pactado y por tanto no fue novado.

    Tal y como vienen planteados los motivos expuestos no cabe sino entender que incurren, de nuevo, en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC y carencia manifiesta de fundamento, ya examinadas con anterioridad, por cuanto parte del hecho de la existencia de novación del contrato y el pacto de arras penitenciales, ignorando la conclusión contraria adoptada por la Sentencia en estos puntos y señalando que el aval bancario era un elemento determinante del mismo, como garantía de su cumplimiento y no una forma de pago como asegura la Sentencia recurrida, de carácter estrictamente accidental, al tiempo que discute el carácter confirmatorio de las arras, como sostiene la Audiencia, amparándose en la prueba practicada de la que se desprende, a su juicio, el carácter penitencial de las mismas, pero, en ambos casos, obvia la valoración probatoria de la Sala de instancia, realizando un valoración de la prueba más acorde con sus intereses. La cita como infringidos de distintos preceptos del Código Civil dentro del mismo motivo, y tal y como se ha recogido anteriormente, esa cita indiscriminada de preceptos determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que hubieran requerido su tratamiento por separado en distintos motivos de casación, con explicación concreta de la forma en que se ha producido la pretendida vulneración de los mismos, pues esta Sala ha reiterado sobradamente que no pueden fundar un motivo de casación ni preceptos heterogéneos ni preceptos genéricos, sin que se especifique el motivo concreto de infracción de la norma al caso concreto (SSTS 19-12-01, 8-3- 2000, 16-3-1999, 29 y 26-11-1997 y 25--5-1998, entre otras muchas), cuando incumbe al recurrente especificar en qué modo considera infringidos estos preceptos por la resolución recurrida, siendo por ello evidente la infracción de lo establecido en el artículo 1707 de la LEC de 1881. La carencia manifiesta de fundamento viene dada porque en ambos motivos se está atacando la base fáctica determinada por la sentencia, omitiendo que la misma tan sólo es atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, sin que por el recurrente se impugnen los presupuestos de hecho de los que parte el juzgador de instancia para determinar la inexistencia de novación de contrato y carácter penitencial de las arras, siendo de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), si no se desvirtúan previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas que consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3- 00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente, al carecer de tal condición de normas valorativas de prueba los artículos alegados como infringidos en los motivos, razón por la cual, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881.

  5. - Por último el motivo sexto de casación se limita a alegar como fundamento del mismo la demanda reconvencional, aduciendo que la estimación de los motivos anteriores lleva como consecuencia la casación de la sentencia, determinando la inexigibilidad de las obligaciones y la estimación de la petición de condena contemplada en la demanda reconvencional. Este motivo por sí mismo resulta a todas luces inadmisible ya que incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC, al no citar norma infringida ni determinar la vulneración realizada por la Sentencia de la Audiencia, limitándose a una solicitud de estimación de sus pretensiones frente a las del demandante que han de ser rechazadas, basándose en el éxito de los motivos anteriores, por lo que la inadmisión de los mismos conlleva irremediablemente la de este último.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de OLEICOLA DE L´EBRE, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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