STS, 25 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen el recurso de apelación que con el número 14278, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Fama, S.A."; contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 9 de octubre de 1991, en su pleito núm. 882/90. Sobre justiprecio de finca objeto de expropiación. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y el Ayuntamiento de Sabadell representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el presente recurso. 2º.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la empresa "Construcciones Fama, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelante el Procurador Sr. González García en representación de "Construcciones Fama, S.A." y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y el Ayuntamiento de Sabadell representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la parte apelante, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se digne dictar Sentencia por la que revocando la apelada se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha 22 de junio de 1989 señalando el justiprecio de la finca expropiada por el Ayuntamiento de Sabadell y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell, ésta no presentó escrito alguno, pese a haber estado debidamente emplazado para ello.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DEFEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada a medio de la apelación que decidimos, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 882/1990, ha de ser íntegramente confirmada por cuanto resuelve con acierto la problemática litigiosa que suscitaba el proceso, haciendo correcta aplicación de la ordenación urbanística a cuyo tenor, ponderada la naturaleza propia de la expropiación, fué la misma llevada a cabo por producirse al amparo del artículo 69, de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, pues tratándose de terrenos urbanos, ha de ser fijado el justo precio con arreglo al valor urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 del texto legal citado y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, el cual se determina (artículo 105.1) >, concretando el artículo 145 del reglamento citado que el expresado valor urbanístico será el determinado a los efectos de la contribución urbana, siempre que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración y que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, cuyo valor fiscal, que reúne el acondicionamiento expresado, según relata pormenorizadamente la sentencia impugnada, debe desde luego prevalecer, en concordancia tanto con la normativa concreta que dejamos transcrita y que incluye términos imperativos, como con la doctrina consolidada de ésta Sala en la materia cuestionada (sentencias, entre otras, de 30 de abril de 1991, 26 de Enero de 1992, 29 de Junio de 1994 y 2 de Mayo de 1994), advirtiendo que la valoración en función del aprovechamiento urbanístico de los predios es subsidiaria en todo caso de la que hemos reputado prevalente.

SEGUNDO

La doctrina que dejamos transcrita, determina la procedencia de aplicar, en la expropiación que contemplamos el valor fiscal establecido a efectos de la contribución territorial urbana, preferente, repetimos, a cualquier otro, habida cuenta que cumple el condicionamiento específico legalmente establecido, sea cual fuese la calificación del terreno afectado, sin que pueda decirse que han resultado alteradas las condiciones de uso y volumen, cuando subsiste la misma ordenación, y como además y en razón de todo lo expuesto, procede rechazar a efectos valorativos, cual hizo la Sala de primera instancia, la edificabilidad prevista en el PERI CAN ORIACH, anulado mediante sentencia firme en vía jurisdiccional, o la de todo el sector, pues la manzana afectada tiene en el planeamiento concreta calificación y aprovechamiento, e incluso el criterio del Sr. Perito interviniente en el periodo probatorio abierto en el proceso, que atendía a un promedio de valores fiscales del Polígono siete computados por la Ponencia para la revisión de la contribución territorial urbana, a todas luces improcedente, es por lo que deviene corolario obligado de nuestros razonamientos, la desestimación de la apelación promovida y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Construcciones FAMA S.A., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 9 de Octubre de 1991, por la cual fué desestimado, sin costas, el recurso número 882/1990 entablado contra la resolución del Jurado de Expropiación de la misma capital de 22 de Junio de 1989, que definió el justo precio de la finca de la actora sita entre las CALLE000 , DIRECCION000 e DIRECCION001 , del término municipal de Sabadell; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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