SAP Girona 559/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2004:936
Número de Recurso755/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución559/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 559/2004

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8-3-2003, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , en el

Procedimiento Abreviado nº 432/02 seguidas por delito ESTAFA , habiendo sido parte

recurrente MINISTERIO FISCAL, como parte recurrida José representado por

el Procurador Dª ELISENDA PASCUAL SALA y defendido por el Letrado MIQUEL FABREGA VILA

y Felipe representado por la procurador Sr, LUIS MARTINEZ FERRER y defendido

por el Letrado Sr. CARLES MAYMI BOU , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D

JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Absolc José i Felipe del delicte del qual cadascun estava acusat, amb tota classe de pronunciaments favorables i declaració de costes d'ofici".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por MINISTERIO FISCAL , contra la Sentencia de fecha 8-3-03 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza el Ministerio Fiscal alegando error en la valoración de la prueba al no mencionarse la utilización por el acusado de ticket para obtener consumiciones y por la inaplicación de los artículos 390, 392, 393 y 74 del Código Penal al estimar que los documentos tienen el carácter de mercantil.

En primer lugar, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido desde su STS 167/2002, de 18-9 , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada, resultando especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, por lo que interesándose la valoración de lo manifestado por el acusado, es evidente que el primer motivo de impugnación no puede ser acogido. Sin embargo, es posible entrar en el fondo del segundo motivo del recurso al discutirse la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogida en la sentencia apelada. ( SS.T.C. 167/2002 de 16-9; 170/2002; 197/2002; 199/2002; 212/2002 de 11-11 y 68/2003 de 9-4 ).

Para complementar los acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia en lo relativo a la falta de carácter mercantil de los documentos ocupados, es preciso señalar que en las SS.T.S. 8-5-97 y 22-1-99 se pretende hacer una enumeración exhaustiva declarando que son documentos mercantiles los que dotados de nomen iuris, se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales, y todas las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, que con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten celebración de contratos, o la asunción de obligación de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en Derecho; así como aquellos que se requieren y son requeridos por la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles. Ya en la STS 21-6-89, citada en la STS. 13-6-2003 , se señala que los documentos que respondan a actos de comercio serán mercantiles, a los efectos de punición por el Código penal, cuando respondan a una efectiva operación entre comerciantes, esto es, cuando sea mercantil el contrato al que sirve de soporte el documento, "teniendo en cuenta el concepto de compraventa mercantil que da el art. 325 del Código de Comercio que entiende ser tal las cosas muebles para recaudarlas con ánimo de lucrarse en la reventa, excluyendo así de tal concepto las compras de efectos destinados al consumo ...". Consecuentemente, sigue la STS. 13-6-2003 , será mercantil el documento con relevancia jurídica respecto a contratos efectivamente mercantiles. Y en la STS. 8-3-97 se abre un camino hacia un criterio restrictivo en la adquisición del carácter mercantil del documento.

Dicho lo anterior, el documento falsificado se trata de un vale o pase de entrada a la discoteca que sirve para obtener gratuitamente una consumición que, a la luz de la doctrina anterior, en modo alguno puede tener la consideración de mercantil al no reunir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello y desde esta perspectiva la apelación habría de ser desestimada. No obstante, la Sala entiende que los referidos documentos pueden ser calificados como privados con ánimo de causar perjuicio pues aunque la falsedad se construyó mediante la imposición de dos clase de tickets, de diferente resolución, con el mismo número de registro en cada uno de las dos clases, estimando los peritos que podían considerarse como fotocopias o copias de las entradas, puede afirmarse que concurren los elementos típicos y el concurso del requisito de la antijuricidad material, pues la similitud con los originales es total y con entidad suficiente para lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido, cual es la confianza que la sociedad deposita en el valor probatorio de los documentos ( SS.TS. 20-7-98, 12-3-99 y 15-11-99 entre otras), resultando idóneospara quebrantar la confianza depositada en su contenido.

SEGUNDO

En consecuencia, lo que antecede supone la nueva calificación del hecho como delito del artículo 395 del Código Penal y del artículo 396 del mismo Texto Legal lo que obliga a analizar los problemas relativos a la necesaria...

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