ATS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Claudio, presentó el día 28 de junio de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 483/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 196/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro.

  2. - Mediante Providencia de 12 de julio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 de julio de 2004.

  3. - La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Claudio, presento escrito ante esta Sala el día 22 de julio de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Eloy, D. Jose Pedro Y Dª Lucía, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencias de fechas 6 de marzo y 29 de mayo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados los días 2 de abril y 21 de junio de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida asimismo, presentó sendos escritos, de fechas 4 de abril y 22 de junio de 2007, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando que el recurso se fundamenta en la infracción contemplada en los apartados 2º, 3º y 4º, del art. 469.1 de la LEC 2000, con especial mención de que la Sentencia impugnada implicaba una conculcación de las garantías y principios recogidos en el art. 24 de la Constitución Española. El escrito de interposición lo articuló en tres motivos, a saber: como primer motivo aducía la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y concretamente el art. 218 de la LEC en cuanto a la falta de motivación de la Sentencia impugnada; como segundo motivo alegaba la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y en concreto del art. 216 de la LEC en materia de libre valoración del material probatorio; como tercer y último motivo la vulneración de derechos fundamentales consagrados en el art. 24 de la Constitución Española.

    Asimismo la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como precepto infringido el art. 1074 del Código Civil . Asimismo el escrito de interposición se articuló en un único motivo, manifestando de modo genérico los preceptos contenidos en la Sección Cuarta del Capítulo VI del Libro III del Código Civil, de los arts. 1073 a 1081, relativos a la rescisión de la partición.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, los motivos esgrimidos, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. En los tres motivos en los que se articula el escrito de interposición el recurrente, citando como infringidos los arts. 216 y 218 de la LEC, así como el art. 24 de la Constitución Española, concluye, agrupándolos de este modo, en denunciar tanto la falta de motivación de la Sentencia impugnada como la infracción de las normas sobre valoración de las pruebas, y como consecuencia de todo ello la conculcación de derechos fundamentales consagrados en el art. 24 de la Norma Suprema.

    Por lo que respecto al motivo primero, en el mismo se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 218 de la LEC por falta de motivación ya que no motiva suficientemente la acreditación de la realidad del perjuicio patrimonial de los actores/recurridos, y ello al no precisar los concretos cálculos y operaciones efectuadas para la cuantificación exacta del supuesto perjuicio. Y respecto de este punto hemos de recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91-al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, los expresados criterios conducen, sin ninguna duda, a la inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 del presente motivo primero, pues basta examinar la Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida, concretamente los Fundamentos de Derecho VI y VII, para comprobar que, si existe motivación más que suficiente en relación con la cuantificación efectuada, al reseñar la Sentencia, que la referida cuantificación, se fija atendiendo a los distintos criterios de valoración contenidos en los informes periciales, aportados tanto con la demanda como con la contestación a la demanda. Así las cosas, mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión. En la medida en que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, confundiendo el recurrente la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ).

    En cuanto al motivo segundo, y denunciada una supuesta infracción del art. 316 de la LEC, en relación con la valoración probatoria de los informes periciales, es jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, que entre las normas de nuestro sistema que contienen regla tasada de valoración probatoria, no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba, está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10-94, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00 ); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 8-11-96 y 20-11-98 ).

    Partiendo de lo anterior se afirma constantemente que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94 ), de suerte que el recurrente, a través del motivo de casación que propone, se limita a exponer su propio criterio sobre la valoración de la prueba, insistiendo en que "el Dictámen elaborado por la Sra. Cantabrana no contiene valoración de las más de sesenta fincas ni facilita precios unitarios por metro cuadrado como equivocadamente mantiene el Tribunal Sentenciador", lo que revela de inmediato la pretensión de someterlo nuevamente a un examen valorativo que no cabe en casación; y, por otra parte, y atendiendo tanto al Fundamento de Derecho Sexto como al Séptimo de la Sentencia impugnada, se hace preciso indicar que dicha resolución realiza una valoración integral tanto de los informes periciales aportados por cada una de las partes como de los emitidos por los peritos de designación judicial, omitiendo la parte recurrente indicar que en la resolución recurrida no se prescinde en absoluto de valorar dichas pruebas, que se tienen bien en cuenta, sino que se califica su resultado de forma distinta a como interesa al recurrente. De este modo lo que intenta el recurrente es imponer su propia valoración de la prueba pericial practicada, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su exhaustiva apreciación, lo que es contrario a la esencia de este recurso extraordinario.

    Al contradecir la base fáctica de la sentencia impugnada, el motivo incurre en el defecto casacional de petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico, que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ), lo que lleva a la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC ), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Debiendo recordarse, por último, que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia, es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9-10-2000 ).

    En último lugar y respecto del motivo tercero del recurso por infracción procesal, ha de concluirse que, no habiéndose apreciado incongruencia en la Sentencia impugnada, igual suerte ha de correr la invocación de la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la Sentencia que se recurre cumple escrupulosamente con dicho precepto constitucional, resultando cuestión distinta que lo resuelto no sea del agrado de alguna de las partes.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, y sin perjuicio de que mencionado en el escrito de preparación el art. 1074 del Código Civil después no resultó debidamente formalizado en el correspondiente escrito de interposición, reseñando la parte en dicho escrito que no se invocaba la infracción de ningún precepto en concreto, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciadas de modo general los arts. 1073 a 1081 sobre rescisión de la partición, se deja entrever que bajo la cita genérica de preceptos sustantivos, el escrito se centra nuevamente en insistir en la errónea valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial, reproduciendo cuestiones relativas a los porcentajes y cálculos para fijar la supuesta lesión producida en la partición de la herencia, resultando de todo ello que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Claudio, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 483/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 196/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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