STS 395/1997, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1087/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución395/1997
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "PROLACTAL, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de noviembre de 1.992 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Gerona, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Gerona, conoció el juicio de menor cuantía número 376/91, seguido a instancia de la entidad "Porlactal, S.A." contra Don Abelardo, sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Triola Vila, en nombre y representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...que previos los trámites de rigor se condene a la demandada al pago a mi mandante de la referida suma reclamada con más los intereses desde el incumplimiento de la obligación de pago y costas derivdas de este procecimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y declarando la nulidad del contrato con la improcedencia del pago de cualquir precio y absolviendo de la misma a mi representado; con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

Con fecha 5 de febrero de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rosa María Triola Vila en nombre y representación de PROLACTAL, S.A. contra Abelardo, al que condeno a pagar a aquella CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO y sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales al demandado.- Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, en nombre y representación de Abelardocontra PROLACTAL S.A., a quien absuelvo de la pretensión indemnizatoria por aquél deducida, con imposición de las costas procesales al actor reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Gerona, dictándose sentencia por la Sección Segunga, con fecha 20 de noviembre de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS-JAVIER SOBRINO CORTES en nombre y representación de Abelardo, contra la SENTENCIA 05-02-92, dictada por el Juzgado de 1ª INSTª INSTR.Nº 4 GIRONA, en los autos de MENOR CUANTIA nº0376/91, de los que este Rollo dimana, y con revocación de la misma y estimación de la demanda reconvencional interpuesta por el aquí recurrente, declaramos la nulidad del contrato de compraventa del lote de veintiseis anumales vacunos, y dolosidad de Prolactal S.A., declarando no haber lugar al pago de cantidad alguna por parte del recurrente y a que Prolactal S.A. abone al Sr. Abelardola ganancia dejada de obtener, manutención, gastos y daños y erjuicios a determinar todo ello en fase de ejecución y ello la imposición de costas de primera instancia a Prolactal S.A. y sin mención sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate Puig-Mauri, sustituido posteriormente por la Procuradora Sra. Ortiz- Cañavate Levenfeld, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión por esta parte. Se infringen los artículos 569 y en especial el art. 570 de la L.E.C."

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolvel el pleito, por aplicación indebida del artículo 1.101 en relación con el artículo 1.487 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndole producido indefensión, y con infracción concreta de los artículos 569 y 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo que en principio debiera haber sido inadmitido, puesto que no cumple la exigencia inherente a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, al no haber citado el motivo -número y apartado- del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que sin duda se acoge; sin embargo, con base al principio "pro actione" cuyo fundamento legal se encuentra en el emblemático artículo 24 de la Constitución Española, se procederá al examen del motivo en cuestión.

Dicho lo anterior hay que manifestar que este motivo, residenciado en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser totalmente desestimado.

La petición casacional de la parte recurrente tiene su fundamento en el submotivo del antedicho precepto, y para su éxito es preciso la reunión de los siguientes requisitos:

  1. que el vicio procedimental sea esencial y grave,

  2. que produzca indefensión, y

  3. que se cumplimente lo preceptuado en el artículo 1.693 de dicha Ley procesal, o sea que se haya pedido la subsanación de la falta en los momentos procesales oportunos.

En el presente caso, se puede afirmar paladinamente, que no se ha cumplido este último requisito, puesto que la parte recurrente, con respecto a las presuntas anomalías que observa en la prueba pericial practicada, no ha agotado los medios que la ley pone a su disposición, como es el utilizar los recursos de reposición, súplica e incluso el de nulidad de actuaciones. O sea que dicha parte no pidió la subsanación de la falta procesal, que ahora alega, en la primera instancia, en la que según ella, se cometió, ni la reprodujo en la apelación (véase el acta de vista) como proclama el artículo 859 de la tantas veces mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del presente recurso de casación lo basa la parte recurrente en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicables para resolver el pleito, puesto que la sentencia impugnada al tratar sobre la indemnización por daños y perjuicios sufridos por la compradora, a partir de la declaración de nulidad del contrato y dolosidad de la vendedora, aplica los artículos 1.101 en relación con el artículo 1.487 del Código Civil (sic).

Sobre este motivo, al que se puede aplicar literalmente lo que se ha dicho sobre el primero en cuanto a su admisibilidad, pero en este sentido hay que añadirle un "plus" de falta de razonamiento y fundamentación del motivo, ya que si se observa la exposición del mismo, no es que se consideren infringidos en la sentencia recurrida, los mencionados preceptos del Código Civil, sino que dice que, la misma, los aplica a partir de la declaración de nulidad del contrato y de una actuación dolosa de la vendedora. Pero en realidad lo que pretende es, con un enfoque "sui generis" de la prueba practicada en la instancia, decir que la atribución de parte vendedora a la entidad recurrente es incorrecta, ya que las verdaderas vendedoras fueron las granjas de ganado austríacas y no la parte recurrente, que solo actuó como importadora del ganado. Esta alegación que casi se puede calificar como "cuestión nueva" ya que trata de destruir la declaración de actuación dolosa efectuada en la sentencia recurrida; significa, asimismo, una variación apreciativa del "factum" de la sentencia recurrida, actitud totalmente inadmisible, a tenor del carácter extraordinario, que tiene el recurso de casación, que nunca podrá ser estimado como una tercera instancia.

Todo lo cual lleva inexorablemente al fracaso estimativo del presente motivo, que en punidad de doctrina, nunca debiera haber traspasado las fronteras de la admisibilidad.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán, a la parte recurrente, que su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Entidad Prolactal S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 20 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J.L. Albacar López.-A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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