SAP Barcelona 720/2008, 9 de Diciembre de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:11457
Número de Recurso175/2008
Número de Resolución720/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA nº 7 2 0

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1082/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de D. Millán , contra Dª. Estefanía y D. Luis Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR y la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Millán , inicialmente representado por el Procurador Sra. Vilanova Siberta y con posterioridad por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, contra don Luis Carlos y doña Estefanía , representados por el Procurador doña Teresa Tresserras Torrent, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la suma de once mil setecientos treinta y seis euros con cincuenta y nueve céntimos (11.736,59 euros), más los intereses legales de la referida cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Luis Carlos y doña Estefanía , representados por el Procurador doña Teresa Tresserras Torrent, contra don Millán , representado por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, debo condenar y condeno a éste a pagar a los actores reconvencionales la suma de quince mil cuarenta euros con ochenta y dos céntimos (15.040,82 euros), más los intereses legales de la referida cantidad incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Todo ello, sin hacerexpresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelación del demandante y demandado reconvencional D. Millán . Apela el Sr. Millán la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando el apelante una sucesión de pretendidas infracciones procesales cometidas en la primera instancia en relación con la renuncia a la defensa del Abogado del demandante Sra. Carranza, solicitando la nulidad de actuaciones desde la celebración del juicio.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada, es doctrina constitucional reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 92/1996, de 27 de mayo, que cita SSTC 30/1981 y 47/1987 ), que el derecho a la defensa y asistencia letrada debe compatibilizarse también con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24,2 de la Constitución.

Además, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Y es doctrina constitucional reiterada (SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin, en su caso, de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento del derecho de defensa de una de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990 ).

En este caso, resulta de lo actuado que por la Abogada Sra.Carranza se presentó escrito, con fecha 12 de junio de 2007, renunciando a la defensa del demandante; que por el Juzgado se dictó providencia, de 13 de junio de 2007 , requiriendo al demandante, por medio de su Procuradora Sra. Vilanova, para la designa de nuevo Abogado, que fue notificada a la Procuradora el 18 de junio de 2007; que por la Procuradora Sra. Vilanova se presentó escrito, con fecha 29 de junio de 2007, solicitando que el requerimiento se hiciera al actor por el Juzgado, no habiendo sido atendida su petición; y que por la Procuradora Sra. Vilanova se presentó escrito, con fecha 13 de julio de 2007, solicitando la suspensión del juicio señalado para el 16 de julio de 2007, habiendo sido denegada su solicitud en el mismo acto del juicio, que se celebró sin la asistencia del actor, su Abogado, ni su perito.

Alega el apelante que por el Juzgado debió requerirse a la Abogada Sra.Carranza para que aportara justificante de la notificación al demandante, y venia del nuevo Abogado para aceptarle la renuncia. Sin embargo, dispone el artículo 26 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que los abogados tienen plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente, debiendo ser el nuevo abogado que haya de encargarse de la dirección profesional el que ha de solicitar la venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior letrado, que fue lo que sucedió en este caso. Por lo tanto, en el presente caso, producida la renuncia de la Abogada del actor, no podía serle exigida a la renunciante ninguna justificación para aceptar su renuncia, no resultando tampoco de lo actuado ningún dato que permita apreciar la pretendida indefensión que haya podido producirse a la parte actora cuando consta que larenuncia de su Abogado se le comunicó al actor, por medio de su Procuradora, con un mes de antelación al día señalado para el juicio.

Alega el apelante que el requerimiento para la designa de nuevo abogado se debió hacer personalmente al actor, y no por medio de su Procuradora. Sin embargo, dispone el artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando las partes se encuentren personadas y representadas por procurador, las comunicaciones se hacen a través de su procurador, lo cual incluye las notificaciones, emplazamientos, citaciones, y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante. Lógicamente, cuando también la Procuradora Sra. Vilanova renunció a la representación, por escrito presentado el 17 de julio de 2007, después de la celebración del juicio, el actor dejó de estar representado por procurador, y el requerimiento para el nombramiento de nuevo procurador se hizo por medio de exhorto al Juzgado de Paz de su domicilio, por lo que no se aprecia ninguna contradicción con la actuación anterior del Juzgado.

Alega, por último, el apelante, que, habiéndose solicitado la suspensión por escrito presentado el 13 de julio de 2007, no se suspendió el juicio señalado para el 16 de julio de 2007, habiéndose celebrado sin la asistencia del actor, su Abogado, y su perito. Sin embargo, el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente permite la suspensión de las vistas por alguno de los motivos tasados previstos en la propia norma, rigiendo en lo demás el artículo 132 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que las actuaciones del juicio se practiquen en los términos señalados, siendo improrrogables los plazos, según el artículo 134 , y estando prevista la preclusión, en el artículo 136 , transcurrido que sea el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal.

En este sentido, el 188, en sus apartados 2º y 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente permite solicitar la suspensión de las vistas por "imposibilidad absoluta" de cualquiera de las partes, o del abogado, para asistir a la vista. Y en relación con la norma citada, también el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a las partes la solicitud de nuevo señalamiento de vista cuando a cualquiera de los que hubieren de acudir a la vista les resultare "imposible" asistir a ella en el día señalado, "por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad", siendo así que en relación con la fuerza mayor exigida, y que se encuentra regulada en el artículo 1105 del Código Civil , aplicable supletoriamente según el artículo 4,3 del mismo texto legal, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1965, 9 y 10 de Junio, y 31 de Octubre de 1986, 6...

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