STS, 29 de Abril de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:2424
Número de Recurso507/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 459/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rafael contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 11 de octubre de 2005, confirmada en reposición por la de 24 de marzo de 2006, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Rafael , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Lombardia del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del D. Rafael , contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad por residencia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 14 de enero de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de junio de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 9 de octubre de 2008; se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2008, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 27 de abril de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Rafael , nacional de Argentina, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 11 de octubre de 2005, basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficiente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 12/6/2002. El sobreseimiento provisional no justifica positivamente la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 24 de marzo de 2006, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello, en el caso presente, la mera alegación del recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada pues, si bien es cierto que las diligencias previas nº 523/2002 no culminaron con consecuencias desfavorables para el interesado, no obstante, de las mismas se desprende que participó en riñas y discusiones que pudieron llegar a ser constitutivas de infracción penal y que, desde luego, están alejadas de un parámetro normal de comportamiento cívico; lo que unido a que no existe distancia temporal suficiente entre el Auto de 2 de abril de 2002 y la fecha de ratificación en su solicitud de nacionalidad de 24 de julio de 2003, permite llegar a la conclusión de que de momento no está suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica".

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria con fecha 12 de diciembre de 2007 . Tras recapitular la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española, y singularmente sobre el requisito de la "buena conducta cívica" (art. 22.4 Cc ), la sentencia desciende al examen del caso litigioso, señalando lo siguiente (FJ 3º)

"En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 24-7-2003, siendo el recurrente nacional de ARGENTINA.

El expediente refleja que el recurrente fue detenido en Barcelona por hechos que dieron lugar a las D. Previas 253/2002 del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Barcelona en las que con fecha 2-4-2004 recayó auto de sobreseimiento provisional al no aparecer debidamente justificada la perpetración del hecho punible que había dado lugar a la formación de la causa -delito de lesiones denunciado por un tercero el 4-9-1998.

Aunque el sobreseimiento es provisional, que no definitivo, no se puede obviar que el mismo lo fue por el art. 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"). Se trata, además, de hechos alejados en el tiempo con relación a su solicitud de nacionalidad (hechos de 1998, solicitud de 2003), que se manifiestan como únicos en la permanencia en España del recurrente que fue iniciada en 1991. Tanto el Juez Encargado del Registro Civil como el Ministerio Fiscal informan favorablemente, está casado con española, tiene un hijo menor de edad, presenta contrato de trabajo y un informe de vida laboral con una actividad prácticamente continuada desde el año 2000 (pese a su permanencia previa no obtuvo residencia legal hasta 24-5-2000) y aporta diplomas de formación en materia de seguridad privada.

Por todo ello, ha de considerarse desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procediendo estimar el recurso y, anular dicha resolución por ser disconforme al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe una doble infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario", cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir, que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que los antecedentes del solicitante constituyen un dato que arroja una duda sobre su conducta que a él le correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

La sentencia de instancia no establece ninguna presunción de buena conducta cívica, y basta la lectura de su fundamentación jurídica para constatarlo. El Tribunal a quo recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia y la proyecta sobre el caso examinado, valorando los hechos concurrentes y llegando a la conclusión de que aun cuando es cierto que el solicitante tenía un antecedente desfavorable, no es menos cierto que se trata de un suceso puntual cuyo valor para justificar la denegación de la nacionalidad se relativiza en atención al dato de que las actuaciones penales seguidas contra él culminaron mediante sobreseimiento provisional al no haberse podido justificar la perpetración del delito, y que puede considerarse, además, contrarrestado por el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos y por otros datos que permiten apreciar una conducta ciudadana correcta y una plena integración social en un dilatado espacio temporal de residencia en nuestro país.

Así las cosas, carece de fundamento imputar a dicha sentencia una suerte de "presunción de buena conducta cívica", cuando la Sala, lejos de dar por sentada esa presunción, estima el recurso precisamente porque el dato negativo esgrimido por la Administración carece de solidez, mientras que, por contra, el demandante ha aportado diversos datos positivos que permiten sustentar su pretensión.

Carece, asimismo, de fundamento reprochar a la sentencia de instancia que "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" . La Sala de instancia no entiende tal cosa en ningún momento. Al contrario, por encima de la mera carencia o cancelación de los antecedentes penales, valora expresamente que el solicitante reside legalmente en España desde el año 1991, disfrutando en la actualidad de un permiso de residencia indefinido, al pertenecer al régimen comunitario; que está casado y tiene un hijo nacido en España, encontrándose integrado en nuestra sociedad y conociendo nuestro idioma; que ha estado formándose durante su dilatada permanencia en España, lo que acredita con varios diplomas; que dispone de medios de vida estables (trabajando por cuenta ajena, y cotizando regularmente a la Seguridad Social); que no tiene otros antecedentes penales distintos de los que valoró la Administración, ni en su país de origen ni en España; y que tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente la concesión de la nacionalidad española. Lo que hace la sentencia de instancia es, pues, apreciar conjuntamente el conjunto de elementos, tanto positivos como negativos, indicadores de la conducta y del comportamiento en sociedad del solicitante.

La conclusión así alcanzada por la Sala de instancia es correcta.

Como resalta la sentencia, las actuaciones penales seguidas contra el recurrente fueron archivadas por sobreseimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, por no estar debidamente justificada la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa. Así las cosas, carece de sustento la afirmación contenida en la resolución desestimatoria del recurso de reposición de que de dichas actuaciones "se desprende que participó en riñas y discusiones que pudieron llegar a ser constitutivas de infracción penal", pues no hay base alguna para sostener tal cosa. Si a ello se suma que, como también señala la sentencia de instancia, se trata de hechos alejados en el tiempo con relación a su solicitud de nacionalidad (hechos de 1998, solicitud de 2003), y además no consta que hayan venido precedidos ni seguidos por cualesquiera otras conductas constitutivas de infracción penal o administrativa, ha de concluirse que al descartar el valor de esas actuaciones penales para denegar -con única base en ellas- la nacionalidad española, la Sala de instancia no infringió el Ordenamiento Jurídico.

Más aún, incluso admitiendo que esas actuaciones penales seguidas contra el interesado pudieran constituir un inicial obstáculo para la apreciación de esa buena conducta cívica, el mismo puede entenderse superado no sólo por el hecho ya apuntado de que culminaron mediante sobreseimiento y archivo, sino también porque constan en el expediente y en las actuaciones diversos datos positivos en favor del solicitante, algunos ya destacados en la sentencia de instancia, a los que antes nos hemos referido, y otros que podemos añadir haciendo uso de la facultad procesal del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , como una certificación del Director de una sucursal bancaria que acredita que aquel es titular de una libreta de ahorros en la que opera con toda corrección y normalidad, sin nota desfavorable alguna y con saldo medio holgadamente positivo.

Desvirtuado así, el fundamento único de la resolución administrativa recurrida, y no habiéndose esgrimido cualesquiera otras razones para justificar la denegación de la nacionalidad (mientras que, insistimos, constan distintos datos positivos, de los que se hace eco la sentencia, en pro de su concesión) sólo cabe concluir que las razones en que se basó la estimación del recurso contencioso-administrativo fueron lógicas, razonables y ajustadas a Derecho, y por ende no se infringió el artículo 22.4 Cc , cuya vulneración se denuncia ahora en casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 507/2008, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 459/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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