SAP Burgos 433/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2012
Fecha27 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00433/2012

S E N T E N C I A Nº 433

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 300 de 2012, dimanante de Juicio Modificación Medidas Definitivas nº 272/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, aclarada por Auto de 28 de febrero de 2012, siendo parte, como demandante-apelado D Pedro, representado en este Tribunal por el Procurador D Juan Carlos Yela Ruiz y defendido por el Letrado D. Ángel Fernández de Aranguiz y como demandada-apelante Dª. Otilia, representada en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada Dª. Paloma Sobrón Salazar, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de todo cuanto antecede, se ESTIMA INTEGRAMETNE la demanda presentada por la representación procesal de D. Pedro, efectuándose los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Se modifican las medidas acordadas en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, con número 127/2007, de 1-10-2007, recaída en autos de divorcio Contencioso 315/2006 del siguiente modo: 1.- Se atribuye la guarda y custodia del menor, JULEN, a D. Pedro

, sin que proceda la fijación de régimen de visitas alguno. 2.- Se suprime la obligación impuesta a Pedro de proceder al pago de la pensión de alimentos establecida a favor del menor, Julen. 3.- Se atribuye el uso del domicilio que fue conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 al hijo menor, Julen. 3.- Se atribuye el uso del domicilio que fue conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 al hijo menor, Julen, y en consecuencia, a Pedro, por ser custodio, junto con el mobiliario existente en la misma. 4.- En todo lo demás quedarán plenamente subsistentes las medidas acordadas en la anterior sentencia. SEGUNDO.- No procede especial pronunciamiento en materia de costas". Con fecha 28 de febrero de 2012 se dictó AUTO aclarando la anterior sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011 en el sentido siguiente: "RECURSO.- Notifíquese a las partes que esta resolución es susceptible de recurso de apelación que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de 20 días a contar a partir del siguiente en que se reciba esta resolución, de conformidad con lo previsto con los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Otilia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 27 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso de apelación Dª. Otilia contra la Sentencia dictada en procedimiento de modificación de las medidas definitivas acordadas en la previa Sentencia de Divorcio, con la pretensión de que se atribuya el uso de la vivienda familiar a la recurrente hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales, alegando la vulneración del interés más necesitado en que se asienta la atribución del uso de la vivienda familiar previsto en el artículo 96 del Código Civil .

Alega que la vivienda es propiedad común de ambos cónyuges, que D. Pedro abandonó el domicilio familiar por así ordenarlo el Auto de medidas Provisionales del año 2003 habiendo residido en casa de su madre, y continuado ella en el domicilio familiar. Que su ex-esposo D. Pedro percibe ingresos de una pensión de incapacidad absoluta, y ella actualmente (hasta el 3 de abril de 2012, tenía el subsidio de desempleo de 426 #) carece de trabajo y de ingresos, tiene 50 años y padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo como consecuencia de la situación conflictiva familiar, carece de apoyo de su familiar de origen, y no tiene círculo de amistades a las que recurrir.

SEGUNDO

El artículo 96 del Código Civil que regula la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis familiar, prevee dos supuestos. En el párrafo 1º del artículo se regula el supuesto en que existen hijos menores de edad. Y en párrafo 3º, se regula la atribución del uso de la vivienda familiar cuando no existen hijos menores de edad. En este supuesto el criterio de atribución del uso de la vivienda a un cónyuge o al otro viene determinado por quien ostenta el interés más necesitado de protección.

No hay duda en el caso de autos que, de los dos progenitores, el interés más necesitado de protección lo ostenta la recurrente.

Sin embargo, en el caso de autos existiendo un hijo menor de edad la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse a tenor de lo establecido no el párrafo segundo sino en el párrafo primero del artículo 96 del Código Civil .

El párrafo 1º del artículo 96 del Código Civil dispone: "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden".

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de junio de 2011 dijo: "La STS 221/2011, de 1 de abril, sentó la siguiente...

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