SAP Barcelona 9/2013, 9 de Enero de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:365
Número de Recurso5/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución9/2013
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 5/2012 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 363/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 9

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 363/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de TOLPIN, SA, contra INDUSTRIAS PONSA, SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por TOLPIN, SA, representada por el procurador Esther Ramos Montero contra INDUSTRIAS PONSA, SA, representada por la procuradora Teresa Coll Rosines debiendo absolver y absolviendo a la expresa parte demandada de la totalidad del petitum contra la misma formulado en la presente litis. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora. Se desestima cualquier otro pedimento de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Tolpin,S.A. la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando una pretendida incongruencia interna de la sentencia por contradicción entre el fundamento de derecho primero, referido a la cuestión de la prescripción, opuesta por la demandada; y el fundamento de derecho segundo en el que, entrando en la cuestión de fondo, planteada por la demandante, se concluye que no concurre pleno incumplimiento contractual de la demandada, desestimando la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003, y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto no se observa la pretendida incongruencia interna de la sentencia, denunciada por la apelante, ya que, en el fundamento de derecho primero se analiza la cuestión de la prescripción opuesta por la demandada, con fundamento en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, y se desestima, por entenderse que la acción ejercitada por la demandante no es la de reclamación por vicios ocultos de la cosa vendida, sino la de inhabilidad del objeto vendido, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, que se manifiesta sometida al plazo de prescripción general de las acciones personales de quince años del artículo 1964 del Código Civil, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes. Y, en el fundamento de derecho segundo, se analiza la cuestión de fondo de la pretendida inhabilidad del objeto de la compraventa, alegada por la demandante compradora, concluyéndose que no es posible apreciar la pretendida inhabilidad, desestimándose la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, en cuanto al fondo, la demandante Tolpin,S.A. la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de la demandada Industrias Ponsa,S.A., con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, al pago de la cantidad de 49.299'20 #, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que manifiesta soportados a consecuencia de la existencia de deficiencias en el material suministrado por la demandada vendedora, consistente en cintas textiles de color verde militar, que integrarían un supuesto de incumplimiento total de la demandada.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido...

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