STS, 25 de Noviembre de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:19063
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.845.-Sentencia de 25 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de 30 de noviembre de 1961.

DOCTRINA: En ningún caso puede atribuirse la adquisición de licencia por silencio administrativo si no concurren los supuestos de legalidad previstos en el ordenamiento jurídico, debiendo matizarse

en este orden el principio de los efectos consecuentes a los actos propios, pues no se puede deducir de ningún comportamiento de la Administración un derecho que lesione el interés público, y, en consecuencia, el derecho o interés legítimo de terceros.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Humberto , representado por la Procuradora doña Begoña Fernández-Pérez Zabalgoitia, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador don José de Murga y Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de marzo de 1990 por la Sala de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada ), en recurso sobre apertura de taller.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso núm. 1.118/87, promovido por don Humberto , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Granada, sobre apertura de taller.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Humberto contra los Decretos de la alcaldía del Ayuntamiento demandado de Granada, de 28 de enero y 7 de abril de 1987, este último resolutorio del recurso de reposición entablado, que denegaron al recurrente licencia municipal de apertura de un taller de cerrajería metálica, estimándose ajustados a Derecho tales actos, sin expresa condena en costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° A tenor de los datos que constan en el expediente administrativo el anterior propietario del taller de carpintería o cerrajería metálica, Sr. Pedro Jesús , sita en la calle Arzobispo Guerrero, núm. 25 de esta capital, no obtuvo licencia municipal de apertura por haberse opuesto los propietarios de las viviendas del inmueble en que se trataba de instalar el taller, en el expediente 1.863/79, informado desfavorablemente por el ingeniero municipal, a pesar de lo cual la industria en cuestión se encuentra en pleno funcionamiento. Y a virtud de contrato de compraventa el dueño del taller lo transmitió al recurrente don Humberto , quien interesó en 31 de diciembrede 1979 del Ayuntamiento de Granada que la licencia en cuestión figurara a su nombre, incoándose nuevo expediente el 1.863/79, en el que se ordenaron al demandante la realización de determinadas medidas correctoras, que no fueron atendidas por el accionante, según informe de 31 de marzo de 1981 del funcionario municipal, que recoge, además, reiteradas quejas del vecindario por los ruidos y vibraciones generadas por el taller, a pesar de lo cual y al insistir el Sr. Humberto en que se habían suplido las deficiencias, vuelve a interesar la concesión de licencia (expediente 2.636/86), que es informado de modo adverso o contrario en la información pública que se abrió, dictándose en 28 de enero de 1987 Decreto de la alcaldía denegatorio de la licencia, de acuerdo con el informe de los servicios técnicos municipales, expresivos de que el nivel de ruidos y molestias que produce el taller son incompatibles con el uso residencial de la zona, según la normativa del PGOU, siendo confirmado dicho Decreto en reposición por otro de 7 de abril de 1987. 2° Se hace evidente que la licencia solicitada no pudo ser viable por impedirlo el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 (arts. 1.°, 2.° y 3 .°, clasificación decimal 354 del anexo de actividades molestas), reconocidos por el propio recurrente de un modo implícito en su escrito de conclusiones cuando afirma que el taller en cuestión está pendiente de traslado a una nave situada en Maracena, no siendo de recibo el argumento esgrimido en dicho escrito de que la licencia se ha obtenido por silencio administrativo positivo, ya que el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo , exige, en cuanto a las licencias y autorizaciones de instalaciones objeto del silencio administrativo, que se ajusten al ordenamiento jurídico, que, como vimos anteriormente, nunca se cumplió por el actor ni además fue denunciada la mora como exige el Reglamento citado. Como tampoco cabe hablar de actos propios del Ayuntamiento por haber liquidado con cargo al demandante derechos de apertura, impuesto de radicación, etc., ya que la fiscalidad determinante de situaciones de puro hecho no tienen como designio la adquisición o declaración definitiva de un derecho material, y si bien es aplicable a esta Jurisdicción el principio de Derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, es menester que éstos reúnan los requisitos y presupuestos previstos para ello, vinculando este principio a la Administración, y en justa reciprocidad constriñe también al administrado, que ha de actuar de buena fe ( art. 7.° del Código Civil ), sin crear apariencias jurídicas con actos equívocos para beneficiarse de ellos ( sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 1976 , 15 de marzo de 1982, etc.). 3.° No se aprecia temeridad o mala fe en los litigantes á efectos de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.»

. Cuarto: Contra la anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 25 de noviembre de 1992.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

El rechazo por la Administración demandada de la solicitud de la licencia de apertura de un local destinado a "Taller de Carpintería y Cerrajería», sito en la calle Arzobispo Guerrero, núm. 25, de Granada, se halla acorde con los informes obrantes en los expedientes acumulados folios 26, 74, y 81 el primero de fecha 23 de julio de 1980; el segundo, el 27 de enero de 1987, día inmediato anterior a la resolución desestimatoria, y el tercero, el 23 de febrero de 1987, que corrobora los anteriores acerca de la inviabilidad de que el taller se acomode a la normativa vigente respecto a los usos contenida en el Plan General de Ordenación Urbana, toda vez que por los ruidos y vibraciones emanadas de esa actividad, en funcionamiento sin poseer su titular la correspondiente licencia causan molestias a los vecinos, y por ello según la norma 1-2-2 no puede legalizarse al indicar dicha norma que el "taller comprende las actividades relacionadas con las artes y oficios que, por no causar molestias a las viviendas próximas, pueden ubicarse en zonas de uso residencial dentro de las limitaciones contenidas en las presentes normas»; molestias que se han acreditado por los informes técnicos citados del Ayuntamiento emitidos antes y después de ser denegada la licencia, que no poseyó tampoco el antecesor del recurrente, en base a las inspecciones técnicas llevadas a cabo de las que se desprende que no son subsanables las que sufren los vecinos de las viviendas sitas en el mismo edificio; de todo lo cual se deduce que no es autorizable la apertura de una actividad de esa naturaleza, incardinada en el Reglamento sobre Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, art. 3.°, cuya aplicación garantiza el derecho al ejercicio de las actividades lícitas en tanto se cumplimenten aquellos condicionamientos exigidos para salvaguardar la seguridad, salubridad, comodidad y descanso de los ciudadanos, y, en definitiva, hace posible laconvivencia social en el que el Derecho en su legítimo ejercicio se halla limitado por el de los demás, principio esencial y conforme con la naturaleza del Derecho.

Segundo

En el folio 46 del expediente administrativo se consigna una inspección del local en que se pretende que funcione el "taller» por la que se acredita haberse adoptado las medidas correctoras impuestas por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento y la Consejería de Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 7 de mayo de 1986, sin que de este informe se deduzca la eficacia de las medidas adoptadas y su operatividad en relación con las molestias que el funcionamiento de la maquinaria instalada causa a los moradores de las viviendas, y por ello no existe contradicción entre ese informe y los constatados por los servicios técnicos municipales citados en el apartado anterior de los que sí resulta probada la incidencia de unos ruidos y vibraciones que hace molesta la habitabilidad de dichas viviendas y, en consecuencia, no autorizable el taller según la norma reglamentaria indicada del Plan General de Ordenación Urbana de Granada.

Tercero

Pretendida la adquisición de la licencia por silencio administrativo, rechazada por el Tribunal de Instancia no puede, en ningún caso, atribuirse a aquellas licencias que no pueden concederse si no concurren los supuestos de legalidad previstos en el ordenamiento jurídico, pues de mantener otra tesis por pasividad de la Administración se autorizarían actividades no conformes con la legalidad y lesivas para los derechos de terceros, debiendo matizarse en el orden jurídico- administrativo el principio de los efectos consecuentes a los actos propios, pues no se puede deducir de ningún comportamiento de la Administración un Derecho que lesione el interés público y, en consecuencia, el Derecho o interés legítimo de terceros.

Cuarto

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto, y dada la carencia en el escrito de alegaciones del apelante en esta instancia de nuevos elementos de juicio crítico de la sentencia que desvirtúen sus fundamentos se aprecia temeridad en la interposición de este recurso a efectos de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recurso 1.118/87 , sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia al apelante.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Auseré.-Rubricado.

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