SAP Barcelona 575/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:12545
Número de Recurso860/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución575/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 860/2012 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 234/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 575

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 234/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cornellá de Llobregat, a instancia de Dª. Macarena contra D. Leovigildo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. JOSE ANTONIO LOPEZ-JURADO en nombre y representación de Macarena con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Dña. Macarena la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas del contrato de arrendamiento, de 1 de julio de 1980, de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002, de Cornellà de Llobregat, concertado con el demandado D. Leovigildo, por haberse apreciado en la resolución recurrida la falta de legitimación activa de la demandante.

Centrada así la cuestión previa discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Aunque es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa del juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de una cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, la legitimación activa, de acuerdo con el artículo 250.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, corresponde al arrendador, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

Por otro lado, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999, que cita las Sentencias de 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992, y 6 de junio de 1997 ; RJA 9194/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004, que cita las Sentencias de 9 de febrero de 1991 y 15 de julio de 1992 ; RJA 6569/2004 ), que cualquiera de los comuneros está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, de modo que, en legítima defensa de sus intereses, puede cualquiera de los comuneros promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, sin que los resultados perjudiciales vinculen a los demás comuneros, no siendo preciso que los comuneros sometan la cuestión al acuerdo de los demás comuneros, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, pues ningún precepto lo establece así, y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de la comunidad.

Por último, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

Así es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe. En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que el contrato de arrendamiento, de 1 de julio de 1980 (doc 5 de la demanda), aparece otorgado entre D. Leovigildo, como arrendador, y el demandado D. Leovigildo, como arrendatario, por lo que, con independencia de quien siga figurando en el Registro de la Propiedad como propietario, no siendo objeto de los presentes autos la cuestión de la determinación de la propiedad de la finca litigiosa, a los solos efectos del ejercicio de la acción de desahucio y de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, que es lo único que constituye el objeto de los presentes autos, el demandado no puede ignorar la condición de arrendador de

    D. Aurelio, o sus herederos, por habérsela reconocido en el contrato de arrendamiento, en aplicación de la doctrina de los actos propios, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a quienes resulten ser los propietarios contra el arrendador, o sus herederos, lo cual pertenece a la relación interna entre ellos, como tal inoponible por el demandado.

  2. - que el arrendador D. Aurelio falleció el 14 de julio de 2003, y por Auto de 13 de diciembre de 2004, dictado en el procedimiento de abintestato nº 361/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat (doc 4 de la demanda), se declararon herederos abintestato, entre otros, a sus hermanos de doble vínculo D. Guillermo, Dña. Marisol, D. Juan, y la demandante Dña. Macarena, por lo que la actora, en la condición de coheredera y sucesora en la posición de arrendador en el contrato de arrendamiento de su causante, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de las acciones que procedan en defensa de la comunidad hereditaria, sin perjuicio, asimismo, de las acciones que, en su caso, puedan asistir a los coherederos entre sí, lo cual pertenece a la relación interna entre ellos, como tal inoponible por el demandado, y

  3. - que el demandado ha venido realizando pagos de cantidades asimiladas a renta en la cuenta de la comunidad...

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