SAP Barcelona 215/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:4941
Número de Recurso353/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución215/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 353/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1094/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 215/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1094/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de D/Dª. ARAN GAS S.L. contra D/Dª. GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ARAN GAS, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de abril de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Laura Espada Losada en nombre y representación de ARAN GAS, S.L., contra GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., y en su virtud condeno a GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., a pagar a ARAN GAS, S.L., la cantidad de 32.856,87 #, más los intereses de demora de dicha cantidad devengados desde el vencimiento de cada una de las facturas, al tipo de interés fijado por el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Desestimo la demanda en todo lo restante. Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Aran Gas, S.L. la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de su demanda, formulada contra la demandada Gas Natural Distribución, S.D.G, S.A., en reclamación de la cantidad de 3.258.632'86 # en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por culpa contractual, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia omisiva, y la falta de motivación, de la sentencia, en relación con la indemnización solicitada por el pretendido incumplimiento contractual de la demandada.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos, en su caso, si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto aparece claramente razonado en el fundamento derecho tercero, en su extenso párrafo primero, que no es posible apreciar otro incumplimiento contractual, imputable a la demandada, que el impago de las tres facturas, por importe conjunto de 32.856'87 #, a cuyo pago se condena a la demandada en el fallo de la sentencia, razonando que, en ningún caso los contratos otorgados por las partes contenían previsión alguna relativa a un mínimo de facturación, ni tampoco contemplaban condición o pacto indemnizatorio alguno a favor de la demandante, para el caso de que finalmente no llegaran a ejecutarse las obras de gasificación, de modo que la demandante llevó a cabo una serie de "gastos e inversiones en su propio interés", en consideración al beneficio que podría obtener en el futuro, en su relación comercial con Gas Natural Distribución, S.D.G, S.A., por la coordinación y dirección de la ejecución de la red de suministro en la Val d'Aran, y por su posterior mantenimiento, y servicios de carácter accesorio, por lo que no puede considerarse a la demandante con derecho a reclamar una indemnización ante la decisión final (por el momento) de Gas Natural de no llevar a cabo las obras de gasificación inicialmente contempladas.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, en cuanto al fondo, la demandante Aran Gas,S.L. la sentencia de primera instancia, únicamente, en relación a la desestimación de la pretensión de condena de la demandada Gas Natural Distribución, S.D.G, S.A. (GN), al pago de la cantidad de 88.400'02 #, en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, a consecuencia de la resolución por la demandante de la relación contractual, basada en el pretendido incumplimiento de la demandada, estando limitada la reclamación en la segunda instancia a los gastos de inversión, por importe de 31.720'83 #, y las pérdidas en los ejercicios de 2008 a 2010, por importe de 56.679'19 #, que resultan del informe del perito de la demandante Sr. Roberto

, de 24 de octubre de 2011 (doc 28 de la demanda).

Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es lo cierto que, no habiendo una clara conformidad entre las partes en cuanto a la calificación de la relación contractual, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es...

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