STS 720/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:5072
Número de Recurso3551/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución720/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía núm. 750/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. doce de los de dicha Capital, sobre responsabilidad por insolvencia; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús Carlos Y CIGHISA, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio; siendo parte recurrida DON Pablo , DON Enrique , DON Jesús Ángel Y OTROS, no personados ante esta Sala Primera del T.S., Y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, seguidos en pieza separada de responsabilidad, dimanante de la Suspensión de pagos de la entidad mercantil CIGHISA y, que han sido promovidos a instancia de DON Pablo , DON Ignacio , DON Jesús Ángel , DON Alberto , DON Carlos Manuel , DON Juan , DON Benito , DON Luis Pablo , DON Plácido , DON Eusebio , DON Victor Manuel , DON Carlos Miguel , DON Ricardo , DON Gabino , DON Andrés , DON Jesús Luis , DON Valentín , DON Jorge y DON Franco , contra CORPORACIÓN DE GESTIÓN INMOBILIARIA Y GARANTÍA HIPOTECARIA , S.A., en anagrama CIGHISA, y contra DON Jesús Carlos , DON Manuel y DON Ildefonso y DON Eugenio , todo ello, habiendo concedido intervención y audiencia al Ministerio Fiscal, como parte legítima en la pieza de responsabilidad a tensor de las prescripciones legales, sobre responsabilidad por insolvencia fraudulenta o alternativamente culpable.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare la responsabilidad por insolvencia fraudulenta o, alternativamente, culpable y haber méritos para proceder criminalmente, con expresa condena al pago de las costas causadas.

Admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador, lo cual verificó, únicamente CIGHISA, DON Jesús Carlos y DON Manuel ; resultando declarados en rebeldía -tras efectuar los dos llamamientos previstos en la Ley- DON Ildefonso y DON Eugenio ; teniéndose por precluido el trámite de contestación a la demanda respecto de éstos dos últimos demandados rebeldes.

Entregadas las copias de la demanda al Ministerio Fiscal, concediendo el plazo legal para que pudiese contestar, dejó transcurrir el plazo legal sin realizar alegación alguna, no obstante lo cual, el presente juicio ha sido tramitado con audiencia del mismo y notificación cumplida de las resoluciones dictadas, como parte legítima impuesta por la Ley de Suspensión de Pagos.

Por la representación de la parte demandada comparecida, se contestó a la demanda, formulando hechos, fundamentos y la súplica de que se declarase que DON Manuel no tiene responsabilidad alguna en la administración de la compañía mercantil CORPORACIÓN DE GESTIÓN INMOBILIARIA Y GARANTÍA HIPOTECARIA (CIGHISA) -súplica realizada por el Procurador Sr. Navas García-; por su parte, el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate, en nombre de CIGHISA y de DON Jesús Carlos , se contestó también a la demanda y se suplicaba el dictado de una sentencia absolviendo a los mismos de toda responsabilidad por insolvencia fraudulenta o culpable; con expresa condena en costas a la demandante.

Que no ha sido instado el trámite de réplica ni de dúplica y, recibido que fue el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia se llevaron a la práctica las admitidas a los litigantes, con el resultado que obra en autos.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta, debo calificar la insolvencia de la entidad CORPORACIÓN DE GESTIÓN INMOBILIARIA Y GARANTÍA HIPOTECARIA, S.A., en anagrama CIGHISA, como FRAUDULENTA autorizando la apertura de las acciones que los acreedores quieran promover para exigir las responsabilidades criminales a que haya lugar. Y, estimando la oposición formulada por DON Manuel , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones deducidas contra él; todo ello, sin que haya lugar a hacer imposición de costas a ninguna de las partes intervinientes en este proceso".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de CORPORACIÓN DE GESTIÓN INMOBILIARIA Y GARANTÍA HIPOTECARIA, S.A. y DON Jesús Carlos , contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 1994, en los autos núm. 750/89, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de DON Jesús Carlos y CIGHISA, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se funda el primero de los motivos al amparo del art. 1692.1 en el abuso, exceso o efecto de la jurisdicción...".- SEGUNDO: "El motivo segundo del presente recurso se realiza al amparo del núm. 2 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y las garantía procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, y en concreto del art. 359 de la L.E.C....".- TERCERO: "El motivo tercero se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que le fuera aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se produce una vulneración por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 891del C.c. ya que el mencionado artículo, viene referido a los libros de comercio, y no al Balance definitivo, que refleja los valores de activo y pasivo. Del mismo modo la Sentencia de la Audiencia vulnera la aplicación de lo dispuesto en el art. 890.2 al no incluirse por la demandada bienes o derechos supuestos...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE JULIO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. doce de Madrid, de 12 de diciembre de 1994, se declara la insolvencia fraudulenta de la suspensa en acción ejercitada por los acreedores de la misma, al amparo del art. 20 de la Ley Suspensión de Pagos y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 891 del Código de Comercio, apelada la misma por la demandada, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya 10 de abril de 1997, desestimó íntegramente el recurso de la demandada suspensa, si bien aplicando la sanción del art. 890-2 C. de C.

Recurre en casación la demandada CIGHISA.

SEGUNDO

En su recurso se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del art. 1692.1 el abuso, exceso o efecto de la jurisdicción; alegando que, en efecto consideramos que se produce un exceso de jurisdicción en la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial, en cuanto que sin tener en cuenta las pruebas practicadas en la primera fase procesal, (sin que en la Segunda Instancia haya tenido lugar la celebración de prueba alguna, y sin que los demandantes hayan apelado la Sentencia dictada por el Juzgado "ad quem"), se produce una revisión de la resolución, entrando a juzgar un aspecto de la resolución recurrida que no es objeto de discusión en la segunda instancia, debido a la inactividad procesal de la actora, y que no puede ser desvirtuado por ninguna prueba efectuada ante el órgano de apelación. Y que, se condena a mis representados en virtud del art. 890 del C. de C. en su apartado segundo por incluir en el balance bienes, créditos, deudas pérdidas o gastos supuestos, tal y como transcribe la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, mientras que la resolución emitida por el Juzgador de Instancia determinaba en concreto en su F.J. 4º, que no resulta probado en los autos la concurrencia de los restantes motivos articulados por los demandantes al amparo de los números 1, 2, 3, 5, 6, 10, 11 y 12 del art. 890 del mencionado Texto Legal. Habida cuenta la falta de acción procesal - continúa el Motivo- por parte de los demandantes durante la substanciación de la apelación y de la falta de nuevas pruebas, que pudieran acreditar la subsunción del supuesto enjuiciado en alguno de los apartados del art. 890 del C. de C., consideramos que la resolución de la Audiencia supone una extralimitación en su propia jurisdicción, que se excede en su función enjuiciadora y vuelve a practicar una valoración que no le ha sido solicitada, puesto que existe conformidad de los demandantes con la resolución de instancia, y que no procede procesalmente, dicho sea en términos de defensa y con los debidos respetos al tribunal de apelación.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 2 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y las garantía procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, y en concreto del art. 359 de la L.E.C.; y dice que, la Sentencia de la Audiencia Provincial resulta incongruente con la dictada por la de Primera Instancia, y con lo solicitado por los demandantes en su escrito de demanda inicial, y que, así de esta manera el Juzgador de Instancia considera y así lo hace constar en su F.J. 3º que estamos ante el supuesto legal previsto en el art 891 del C.c. que contempla una presunción de fraudulencia de la insolvencia, no quedando acreditados los restantes motivos del art. 890 alegados por los demandantes.

TERCERO

En ambos Motivos, pues, se denuncia semejante anomalía de la recurrida, esto es, en el primero, que ha existido desvío jurisdiccional, porque, la Sala "a quo", en vez de fundar su decisión en el juego del art. 891 del C. de C., lo efectúa en base al art. 890.2, cuando el Juzgado eligió la primera norma y no fué apelada por los actores su decisión, por lo que, se apartó la Audiencia del planteamiento de la contienda, mientras que en el segundo, se acusa ese desvío de incongruencia, por la misma razón. Ambos Motivos se descartan, porque, sin dudar que inexistió esa incongruencia ya que no existe desajuste en lo pedido y lo concedido, (se decía al respecto en Sentencia de 21-5-2002: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"...)20 de junio de 1992 ...". SS. 9-11-2001; 12-3-2002; 18-3-2002; 12-3-2002; 22-04-02"); tampoco es posible hablar de exceso jurisdiccional, porque, no sólo el Tribunal de Apelación en su quehacer examinó la plenitud de lo planteado acorde con el "tantum apellattum quantum devollutum", sino porque en la acción se postulaba la declaración de esa insolvencia tanto por la vía del cauce elegido por el Juzgado, esto es, el art. 891 C. de C., como por la del 890; y el dato de que el Juzgado eligiera uno y descartara otro, no empece a que la Sala al resolver la apelación en la que los demandados le planteaban el examen de la totalidad del litigio se decidiera por la compulsa y apreciación del segundo precepto, ya que, en el planteamiento de esa discrepancia, es claro que, los demandados apelantes cuestionaban en plenitud, de que su conducta societaria fuese determinante de conducta o causa de la insolvencia postulada, por lo que, el Tribunal tuvo que examinar la conjunción de hechos integradores de su comportamiento societario/mercantil sin cortapisa alguna, incluso en el ejercicio de esa soberanía por entender acaecida la causa de la insolvencia fraudulenta tipificado en el art. citada 890-2, en razón a cuanto se declara en su prolijo F.J. 4º, en el que se examinan las distintas partidas del patrimonio de la suspensa, y cuya manipulación contable determinó aquella declaración, por lo que, tampoco se accede al MOTIVO TERCERO, que denuncia al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que le fuera aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se produce una vulneración por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 891 del C.c. ya que el mencionado artículo, viene referido a los libros de comercio, y no al Balance definitivo, que refleja los valores de activo y pasivo. Del mismo modo la Sentencia de la Audiencia vulnera la aplicación de lo dispuesto en el art. 890.2 al no incluirse por la demandada bienes o derechos supuestos, que se enumeran: 1º) Terrenos existentes en el término municipal de San Pedro de Rives Barcelona. 2º) Edificios. 3º) Diferencias del pasivo tras la aprobación de la Lista definitiva de acreedores.

El Motivo fracasa, pues, frente lo expuesto en el mismo prevalece el recto sentido de citado F.J. 4º. en donde con todo detalle se examinaron esas tres partidas del Balance de la Sociedad. con sus respectivas diferencias entre el valor aparente y el real, emergente del ilícito en que incurrió la recurrente..

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Carlos y CIGHISA, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en 10 de abril de 1997; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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