SAP Barcelona 492/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:12316
Número de Recurso268/2007
Número de Resolución492/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 492

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 724/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de PROMOTORA GAVIR,S.A., contra D/Dª. Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de PROMOCIONES GAVIR, SA contra D. Pedro , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre las partes el día l de septiembre de 2003, y haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta y gastos cuyo pago asumió el arrendatario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n. NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona, condenado al demandado a dejar la vivienda y sus anexos libres y expeditos y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere. Asimismo, debo condenar y condeno a D. Pedro a abonar a la demandante la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (4.2l7,07 euros), que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, así como a las cantidades que se devenguen desde el l de enero de 2007 hasta el desalojo de la vivienda, a razón de l258 euros al mes. Se imponen al demandado las costas causadas eneste procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la demanda formulada por la demandante "Promotora Gavir,S.A." en ejercicio acumulado de la acción de desahucio por falta de pago de rentas y suministros, de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002

, NUM003 , y de reclamación del importe de las cantidades adeudadas por el demandado D. Pedro , arrendatario de la vivienda litigiosa, en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2003, apela el arrendatario demandado alegando, en primer lugar, la inadecuación del procedimiento del juicio verbal.

El motivo de la apelación no puede ser acogido, por cuanto los trámites seguidos del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil son, según su artículo 250,1,1º , el procedimiento adecuado para decidir sobre las demandas que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, pretendan que el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca; y, según su artículo 438,3,3ª,en la redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 23/2003,de 10 de julio , son también el trámite adecuado para decidir sobre la acumulación de acciones de desahucio de finca por falta de pago, y de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, con independencia de la cantidad que se reclame.

Opuesta por la parte demandada la complejidad de las cuestiones debatidas en el pleito, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969,y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

Ahora bien, esto no quiere decir que cualquier cuestión compleja que pueda plantear el demandado en su contestación deba impedir que pueda entrarse sobre la cuestión planteada en la demanda, por cuanto para que pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja debe haber una conexión entra ambas cuestiones de modo que para decidir sobre una sea necesario decidir previamente sobre la otra, y la cuestión introducida por el demandado debe exceder del marco objetivo del juicio verbal.

En este caso la cuestión planteada en la demanda se encuentra referida únicamente al impago de las cantidades que corresponde pagar al arrendatario, pudiendo perfectamente resolverse en el propio juicio verbal acerca de si hay o no obligación del arrendatario de pagar las cantidades reclamadas en función del cumplimiento de los requisitos para la actualización de rentas; la prueba del importe de los suministros; e incluso de la validez o la nulidad de lo pactado en el contrato de arrendamiento por cuanto es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992;RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992 ), que la nulidad radical del contenido de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil , que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408,2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención. Y además, a mayor abundamiento, es igualmente doctrinareiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963, 15 de diciembre de 1993, y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene incluso admitiendo la posibilidad de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta del contenido de los contratos, para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.

Por lo demás, para los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , como es el contrato de autos, de fecha 1 de septiembre de 2003, posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley que, según su Disposición Final Segunda, se produjo el 1 de enero de 1995 , se permite al arrendador, en el artículo 27,2 ,a), resolver de pleno derecho el contrato por la falta de pago de la renta o, en su caso, "de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario", por lo que ya no cabe la exclusión del ejercicio de la facultad resolutoria en el juicio verbal en función de los conceptos en cuya inefectividad se sustente la demanda, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela el demandado Sr. Pedro la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incorrecta denegación del derecho de enervación de la acción en el auto de admisión a trámite de la demanda, por carecer los documentos que acompañaban a la demanda de los requisitos del artículo 22,4,párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide la posibilidad de la enervación cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda, y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida en la pretendida imposibilidad de la enervación, para lo que en este caso sería precisa la eficacia del requerimiento previo a la demandada, es cierto que, atendida la novedad jurídica de la imposibilidad de la enervación mediando requerimiento previo de pago al arrendatario, introducida por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , y posteriormente por el artículo 22,4 la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , sin que estuviera prevista en el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,con la consiguiente posibilidad de desconocimiento por parte del arrendatario acerca de las consecuencias del impago de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR