SAP Valencia 360/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2010
Fecha29 Noviembre 2010

ROLLO NÚM. 000394/2010

RF

SENTENCIA NÚM.:360/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000394/2010, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001131/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido del Letrado don JOSE FRANCISCO LOPEZ NAVARRO, y de otra, como apelados a Carlos Alberto, Manuela, BANCO GALLEGO y ADMON. CONCURSAL, representado por el Procurador de los Tribunales Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ, Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ, JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y asistido del Letrado don DARÍO MARCOS SAN FRANCISCO DE BORJA, DARÍO MARCOS SAN FRANCISCO DE BORJA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 7/7/09, contiene el siguiente FALLO:Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Collado Rodriguez en la representación que ostenta de sus mandantes D. Carlos Alberto y Dña. Manuela, en el seno del concurso de acreedores num. 255/08 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L., se efectuan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara a todos los efectos pertinentes en Derecho que el contrato habido inter partes en 18 de mayo de 2005 quedó resuelto de pleno derecho por desistimiento del comprador.

  2. - Que la entidad Banco Gallego S.A. deberá atender a favor de los actores D. Carlos Alberto y Dña. Manuela el pago del aval por la suma de 24.040.- euros.

  3. - Que procede reconocer a favor de D. Carlos Alberto y Dña. Manuela en la lista de acreedores de la concursada PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L. un crédito concursal por importe de 24.152.- euros, con la clasificacion de crédito ordinario.

  4. - Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia en autos de incidente concursal por la que, estimando la demanda formulad por la representación procesal de Carlos Alberto y Manuela, declaraba resuelto el contrato de fecha 18 de mayo de 2005 suscrito por éstos con la mercantil PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, debiendo atender la mercantil BANCO GALLEGO SA el pago del aval por la suma de 24.000 Euros y reconociendo a favor de los demandantes en la lista de acreedores de la mercantil concursada NOU TEMPLE un crédito concursal por importe de 21.152 euros, con la clasificación de crédito ordinario.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la mercantil PROMOCIONES NOU TEMPLE SL (PNT) en base a las siguientes alegaciones: 1) Indebida acumulación de acciones, tanto subjetiva como objetiva en la demanda, con infracción de lo dispuesto en el artículo 72 y 73 de la LEC, ya que se dirige la resolución del contrato de compraventa no solo contra la recurrente si no también frente a la entidad avalista BANCO GALLEGO, siendo que o existe entre ellos nexo o causa de pedir al no basarse en los mismos hechos. También resulta indebida la acumulación de las acciones ejercitadas pues la dirigida contra el Banco en realidad es de ejecución de un aval, careciendo el Juzgado de lo Mercantil de competencia para conocer de tal acción. La consecuencia de la estimación de esta cuestión debía dar lugar, según la recurrente, a dejar in efecto el pronunciamiento condenatorio relativo al Banco Gallego. 2) Incongruencia extra petitum, al haber alterado la sentencia la causa de pedir del demandante afirmando la existencia de un supuesto desistimiento unilateral del contrato al amparo de la Ley 57/1968 y del Real Decreto Legislativo 1/2007, sin que en ningún momento se invocase por la demandante ni el desistimiento unilateral ni tales normas, si no simple y llanamente la resolución del contrato por incumplimiento contractual conforme a lo previsto en el artículo 1124 C.C . Indica la parte que con ello se le ha causado indefensión al no haber tenido ocasión de ejercitar la defensa frente a la solicitud de desistimiento unilateral, que no había sido objeto de prueba y que por eso no ha quedado acreditada en el pleito. Ello debía dar lugar a declarar la existencia de vicio de incongruencia, revocando la sentencia recurrida. 3) Error en la calificación jurídica de los hechos objeto de debate pues no se trata de supuesto de desistimiento unilateral, sino el ejercicio de la acción de resolución contractual, sin que sea tampoco de aplicación la legislación invocada en la sentencia de la instancia 4) Indebida declaración de la resolución contractual por inexistencia del incumplimiento de la demandada y ser el retraso imputable a tercero. Alega al respecto que existe certificado final de obra de fecha 8 de enero de 2008, siendo que el motivo del retraso en la concesión de la licencia de la primera ocupación y, por tanto de la entrega de las viviendas, es la falta de finalización de las obras de los elementos comunes de la urbanización, competencia exclusiva del agente urbanizador RIGALBE SL, y, en consecuencia del ente local. 5) Indebida declaración de resolución contractual puesto que el retraso no es incumplimiento si no mora, siendo que a tal efecto resulta la buena fe de la concursada, la no imposibilidad de un cumplimiento tardío del contrato y la no frustración definitiva de alcanzar la finalidad del comprador en la adquisición de la vivienda. 6) Consentimiento de los demandantes en el retraso de la entrega de la vivienda, pues han dejado transcurrir seis meses desde el requerimiento notarial instando la resolución hasta la fecha de la presentación de la demanda. 7) No cabe la resolución por incumplimiento anterior a la declaración del recurso, pues el artículo 62 de la Ley Concursal admite la resolución para los contratos de tracto único sólo cuando el incumplimiento sea posterior a la declaración del concurso, ya que por excepción se permite la resolución tanto en incumplimiento anterior como posterior a la declaración del concurso sólo para los contratos de tracto sucesivo, siendo la compraventa de tracto único. Y, 8) No proceder la imposición de las costas en la alzada puesto que se dan dudas de hecho y de...

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