Los contratos bilaterales con obligaciones pendientes al declararse el concurso: caracterización, cumplimiento y opciones resolutorias (arts. 61 y 62 de la ley concursal)

AutorMaite Martínez Martínez
Páginas273-312

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I Introducción

La Ley Concursal dedica el Capítulo III del Título III a la compleja problemática de los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos bilaterales del concursado, que todavía no han sido cumplidos en su integridad. Estas normas y, sobre todo, los arts. 61 a 62, que son las de alcance más general, pretenderían «remediar los inconvenientes de la insuficiente regulación que habían merecido, en la legislación derogada —calificada en la exposición de motivos de la Ley 22/2003 como muy deficiente en este punto—, los problemas que se producían cuando el concursado era parte de una relación contractual no consumada y las prestaciones debidas por cada contratante estaban conectadas por vínculo de reciprocidad con las del otro, dada la dificultad de armonizar las rígidas reglas rectoras del procedimiento concursal con las que regulan el funcionamiento de las obligaciones sinalagmáticas» (STS 26 marzo 2012, FD primero).

Al regular, de manera bastante completa (no sin alguna imprevisión y ciertas soluciones que pueden parecer incongruentes o insatisfactorias para la adecuada tutela de los intereses en juego), las distintas vicisitudes de los contratos bilaterales con prestaciones pendientes de cumplimiento, los arts. 61 a 62 LC ofrecen un régimen que se aparta en cuestiones significativas de las soluciones del Derecho común, con el fin de priorizar el interés del concurso. La consideración a este interés explica los aspectos más característicos del régimen de los contratos en el concurso: i) el tratamiento como crédito o deuda concursal de la contraprestación debida por la parte que todavía no ha cumplido sus obligaciones, cuando la otra sí lo ha hecho (art. 61.1), en atención al principio de la par conditio creditorum;
ii) la declaración de vigencia de los contratos con prestaciones pendientes a cargo de ambas partes, por su valor para el mantenimiento de la actividad del concursado y para la integridad de la masa activa; iii) la posibilidad, no obstante, de resolver estos contratos (art. 61.2), y iv) la posibilidad de que el juez decida su cumplimiento, cuando se solicite la resolución por un incumplimiento posterior al concurso, o incluso anterior si se trata de contratos de tracto sucesivo (art. 62.3).

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II El art. 61.1. El carácter de crédito o deuda concursal de la prestación pendiente de cumplimiento sólo por una de las partes

El número primero del art. 61 se ocupa de aquellos contratos del concursado, de los que surjan obligaciones recíprocas que en el momento de declararse el concurso hayan sido íntegramente cumplidas por una de las partes (el concursado o la parte in bonis), pero no por la otra. Para estas situaciones se impone una regla aparentemente simple1 y que coincide con la que parecía más plausible bajo el Derecho anterior2: el contrato se mantiene —esto es, no queda resuelto por el hecho de declararse el concurso— y la obligación a cargo de una de las partes y aún no satisfecha (total o parcialmente) recibe el tratamiento correspondiente a los créditos y las deudas aisladas en el momento de declararse el concurso: esto es, su integración en la masa activa del concurso, si el acreedor es el concursado (art. 76.1 LC), o en la masa pasiva, si el acreedor es la parte in bonis (art. 49.1 LC).

1. Ámbito de aplicación

Aunque el art. 61 comienza aludiendo a los «contratos celebrados por el deudor» en general, de su lectura se infiere que la disciplina establecida en la LC para los contratos vigentes en el momento de declararse el concurso se ciñe a los contratos bilaterales, siempre que no reciban un tratamiento especial en la LC o en otras leyes (como indica, respecto a éstas, el art. 63). Y para ser más precisos, a los contratos sinalagmáticos, de los que surgen obligaciones funcionalmente recíprocas o interdependientes a cargo del deudor concursado y de la parte in bonis3.

Quedarían fuera del art. 61.1 LC, en todo caso, los contratos plurilaterales o aso-

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ciativos (como el contrato de sociedad, con su propio régimen en el concurso), los contratos unilaterales, como el préstamo, y los bilaterales imperfectos o «ex post facto» (p. ej., el depósito gratuito)4.

En el caso de los contratos unilaterales, el aparente olvido del legislador se resuelve entendiendo que se les aplica la norma del art. 61.1, porque la situación que se plantea respecto a ellos, y la lógica de la solución normativa cuando queden prestaciones pendientes de cumplimiento, son las mismas5. Un supuesto que ha sido problemático en la práctica es el de la apertura de crédito ya acordada y —al menos en parte— ejecutada a favor del concursado en el momento de declararse el concurso. Según la opinión más sólida, debe dársele el tratamiento que corresponde al carácter bilateral de este contrato, que no puede entenderse fraccionado en singulares operaciones de préstamo. De manera que se aplicaría el principio de subsistencia del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento (art. 61.2), y no podría la entidad acreditante cancelar la línea de crédito abierta (y privar al acreditado de futuros actos de disposición en los límites pactados) por el mero hecho de declararse el concurso (sí en el caso de incumplimiento, por aplicación del art. 62.1 LC)6.

El art. 61.1, al referirse al supuesto de cumplimiento íntegro de un contrato por una de las partes, se aplica a los contratos sinalagmáticos de tracto único, pero no a los de tracto sucesivo o duración en curso, que serán siempre contratos pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso (sujetos, por

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tanto, al art. 61.2)7. Mayores dudas han surgido respecto al supuesto de que una de las partes del contrato haya cumplido con sus obligaciones principales, pero no con otras que puedan considerarse accesorias o secundarias. La idea que predomina es que el incumplimiento de una prestación accesoria cuando se ha cumplido la prestación principal (y siempre que la contraparte no haya cumplido total-mente sus obligaciones) debe ser tratado aplicando el régimen del art. 61.1, y no el del art. 61.2. El problema se produce porque la disciplina de éste es mucho más favorable que la de aquél para la parte in bonis. En efecto, si se entiende que quedan obligaciones pendientes de cumplir por ambas partes, y el supuesto se reconduce al art. 61.2, la parte in bonis podrá reclamar el pago íntegro de los créditos contra el concursado con cargo a la masa, y solicitar la resolución de su contrato por incumplimientos posteriores al concurso o, incluso, si el contrato es de tracto sucesivo, anteriores al mismo (art. 62.1); mientras que, conforme al art. 61.1, el crédito de la parte in bonis se sometería a la ley del dividendo (como crédito concursal, que se cobrará con arreglo a su calificación en la lista de acreedores) y no cabe instar la resolución y con ella la restitución de lo entregado8.

Pues bien, mientras que los casos planteados en los Tribunales revelan pretensiones estratégicas de la parte in bonis para atraerse el régimen más favorable, la doctrina ilustra de las dificultades a la hora de caracterizar ciertos contratos, como de tracto único o sucesivo, y decidir sobre si la entidad (sustancial o no) de las obligaciones pendientes permite apreciar que subsiste, tras el concurso, el sinalagma funcional entre las prestaciones aún no cumplidas. Para resolver los supuestos problemáticos, parece preciso atender a la función de las prestaciones pendientes respecto a la satisfacción del fin contractual principal9 y, en definitiva, a la existencia o no de reciprocidad e interdependencia entre las prestaciones que quedan por satisfacer al declararse el concurso, de manera que resultaría incumplido el contrato sólo cuando la prestación no satisfecha pueda fundar, con arreglo al Derecho común, la resolución por incumplimiento10.

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Cuando se trata de contratos de compraventa o permuta de inmuebles predomina la idea de que su formalización en escritura pública satisface (mediante la traditio instrumental) la obligación principal del vendedor, sin que la pendencia de otras obligaciones (la entrega de elementos accesorios, el pago de los gastos de escritura al comprador, o incluso el saneamiento del bien defectuoso o que no era del vendedor), resulte suficiente para excluir la aplicación del art. 61.1 (y atraer la del 61.2)11. Son problemáticos los supuestos de la compraventa con...

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