SAP Barcelona 133/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:2414
Número de Recurso444/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 444/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 399/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 133/2008

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 399/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de SOCIEDAD CORAL LA FLORESTA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANNA CAMPS HERREROS, contra ABAD ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª JOSÉ BLANCHAR GARCÍA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la impugnación de la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Enero de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador doña ANNA CAMPS HERREROS a instancia de SOCIETAT CORAL LA FLORESTA y en su defensa el Letrado Don SANTIAGO GIMÉNEZ BADELL, contra ABAD ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.L., y en consecuencia acuerdo: 1º declarar que la actora es legítima arrendataria de la finca sita en el piso 2º del nº 135 de la calle Jocs Florals de Barcelona.- 2º condenar a la demandada, al ser ya imposible la restitución de la posesión de la finca arrendada a la demandante, a indemnizar a la actora en una cantidad a liquidar en ejecución de sentencia por la vía de los arts. 712 y ss, Lec según los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico 7 de esta sentencia.- 3º declarar que la demandante no tiene obligación de pago de las rentas del arriendo desde el 1-7- 2003 hasta el 30-4-2004, y desde el 1-7-2004 hasta el 31-12-2004.- 4º declarar la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el juicio de desahucio nº 357/2003 y en la ejecución 2069/2003 de este mismo Juzgado nº 9 de 1ª Instancia de Barcelona.- Y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, y que también impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de Febrero de 2.008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelación de la parte demandada

Apela la demandada Abad Arquitectura y Construcción, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara que la actora Societat Coral La Floresta es legítima arrendataria del local sito en Barcelona, C/ Jocs Florals nº 135, 2º, alegando error en la valoración de la prueba, por entender que no ha sido probado por la actora que ostente la condición de arrendataria del local litigioso.

Centrada la primera cuestión discutida en la existencia misma del contrato de arrendamiento concertado con la actora Societat Coral La Floresta, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En este sentido, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

Por otro lado, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003; RJA 1568/2003,entre las más recientes), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la declaración de los testigos de la actora, y la ausencia de prueba en contrario, que la Societat Coral La Floresta, constituida en el año 1878, se encuentra domiciliada, desde hace décadas, en el local de la C/ Jocs Florals nº 135, 2º, según es público y notorio y así se manifiesta en los artículos de prensa aportados a las actuaciones (docs 13, 14, y 20 de la demanda), constando asimismo su domiciliación en el local en su Reglamento, presentado en el Gobierno Civil de Barcelona, con fecha 4 de abril de 1952, o en sus nuevos Estatutos, de 14 de noviembre de 2000, inscritos en la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques, con fecha 22 de febrero de 2001 (docs 21, 22, y 23 de la demanda), constando el mismo domicilio en los anteriores Estatutos de 15 de diciembre de 1965 (f. 159 y ss).

A lo anterior se añade que por la actora se aporta un documento de fecha 1 de marzo de 1989 (f. 146), en el que la anterior propietaria Dña. Rocío, "concede el permiso correspondiente de hacer obras en el local de la Sociedad Coral La Floresta"; y los únicos recibos de renta aportados a las actuaciones son los de las mensualidades de junio, julio, y agosto de 1941 (f. 147), en los que se hace constar como pagador a " Luis María "La Floresta"", resultando por lo tanto claramente de los recibos que el pagador actuaba en nombre de la sociedad,...

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