STS 60/2003, 5 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2003
Número de resolución60/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 745/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de dicha Capital, sobre acción declarativa y de condena en solicitud de nulidad de sendas escrituras públicas de compraventa y subsidiariamente la rescisión de las mismas por fraude de acreedores con cancelación de las inscripciones registrales; cuyo recurso fue interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco J. Olivares de Santiago; siendo parte recurrida DOÑA Camila y DON Jaime , representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez; DON Romeo y DOÑA Lina , representados por la Procuradora doña Julia Costa González; DON Matías , DON Clemente y DOÑA Silvia , representados por el Procurador don Agustín Sanz Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Murcia, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra doña Lina , don Romeo , doña Silvia , don Clemente , don Matías , don Jose Pablo , doña Aurora , doña Camila y don Jaime , sobre acción declarativa y de condena en solicitud de nulidad de sendas escrituras públicas de compraventa y subsidiariamente la rescisión de las mismas por fraude de acreedores con cancelación de las inscripciones registrales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, a) declare que el contrato de compraventa celebrado por los cónyuges don Jaime y doña Camila y don Jose Pablo y doña Aurora , con don Matías , don Clemente y doña Silvia en escritura pública de 18 de enero de 1991, autorizada por el Notario de Murcia don Salvador Montesinos Busutil, y el contrato de compraventa otorgado por don Jose Pablo y su esposa doña Aurora con don Romeo y su esposa doña Lina , en escritura pública de 14 de febrero de 1991, autorizada por el Notario de Murcia don Martín García Ripoll-Espin, son simulados y, en consecuencia, declare su nulidad así como la de las inscripciones producidas a consecuencia de los mismos en el Registro de la Propiedad; b) alternativa y subsidiariamente, declare rescindidos dichos contratos por haberse celebrado en fraude de acreedores, declarando asimismo la nulidad de las inscripciones producidas en el Registro de la Propiedad a consecuencia de los mismos; y, c) condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones con todas las consecuencias legales, así como, a la cancelación de dichas inscripciones y, al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de doña Camila y don Jaime , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la demandante.

Asimismo, la representación procesal de don Romeo y doña Lina , contestó a la demanda, oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, para terminar suplicando sentencia por la que, declarando no haber lugar a lo solicitado en la demanda, en cuanto a mis representados, se declare no haber lugar a la misma, en lo que a ellos respecta, con expresa imposición a la actora de las costas ocasionadas a don Romeo y a doña Lina .

La representación procesal de don Matías , don Clemente y doña Silvia , asimismo, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, terminó suplicando sentencia por la que, en atención a lo expuesto absuelva a mis representados de la demanda interpuesta, con desestimación de la misma y expresa imposición en costas a la demandante.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Tomás Soro Sánchez, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra don Jaime , doña Camila , don Matías , don Clemente y doña Silvia , don Romeo y doña Lina , absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Tomás Soro Sánchez en nombre y representación de la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada el 14 de junio de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía núm. 745/94, Rollo de apelación núm. 420/96. Con imposición de las costas de esta alzado a la parte apelante por ser obligatorio".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco J. Olivares Santiago, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Pues, la Sentencia impugnada infringe los arts. 1274, 1275, 1276 y 1277 C.c...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Pues, la Sentencia impugnada infringe el art. 1253 C.c. que establece que las presunciones son admisibles como medio de prueba cuando entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano...".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Pues, la Sentencia impugnada infringe los arts. 1.111 y 1291 C.c., que establecen que son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba...".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al igual que sucede al argumentar sobre la simulación, la Sentencia impugnada infringe el art. 1253 C.c. y la jurisprudencia contenida en las SS T.S. de 3-10-1987, 5-11-1988 y 15-11-1993 y otras, citadas en el Motivo Segundo, al no estimar la acción rescisoria por fraude ejercitada en nuestra demanda".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Pues, la Sentencia impugnada infringe el art. 1232 C.c., que dispone que la confesión hace prueba contra su autor. E infringe también la jurisprudencia que declara que la literalidad de dicho artículo pone de manifiesto que la vinculación del Juez al resultado de dicha prueba sólo se produce cuando el hecho confesado sea perjudicial al confesante (S. de 21-7- 1990)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don José Antonio Pérez Martínez, doña Julia Costa González y don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de DOÑA Camila y DON Jaime ; DON Romeo y DOÑA Lina ; DON Matías , DON Clemente y DOÑA Silvia , respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE ENERO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Murcia, de 14 de junio de 1996, se desestimó la demanda de la entidad bancaria contra los codemandados, confirmándose por la de la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Tercera, de 19 de febrero de 1997, resolviéndose así el litigio entablado cuyo objeto era la petición de la actora de que se declararan nulas por simulación absoluta, las dos compraventas de 18 de enero de 1991 y, la de 14 de febrero de 1991, o subsidiariamente su rescisión por fraude de acreedores por ilicitud de la causa a resultas de que citados contratos fueron suscritos entre personas ligadas con parentesco de padres e hijos y entre hermanos, respectivamente; se recurre por la actora en casación.

SEGUNDO

En el "petitum" de la acción se postula: "1º) Que sean declarados nulos:

  1. los contratos de compraventa celebrados por los cónyuges don Jaime y doña Camila , y don Jose Pablo y doña Aurora con don Matías , don Clemente y doña Silvia , en escritura pública de fecha 18 de enero de 1991.

  2. Así como el contrato de compraventa otorgado por don Jose Pablo y su esposa doña Aurora , -padres de los anteriores Matías , Clemente y Silvia -, con don Romeo y su esposa doña Lina , en escritura pública de fecha 14 de febrero de 1991, con la consiguiente declaración de nulidad de las inscripciones registrales.

  1. ) Esos contratos de compra venta se otorgan uno en escritura de fecha 18 de enero de 1991 por el que los demandados don Jose Pablo y doña Aurora , venden a don Matías , don Clemente y doña Silvia , las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad núm. NUM002 de Murcia; Y otro, en escritura de fecha 14 de febrero de 1991, por el que doña Camila y don Jaime venden a don Romeo y doña Lina la finca resgistral núm. NUM003 de Registro de la Propiedad núm. NUM002 de Murcia. (en la primera venta de 18-1-91, los padres Srs. Jose Pablo venden a sus hijos Matías , Clemente y Silvia las fincas registrales núms.. NUM000 y NUM001 ; y en la segunda venta, de 14 de febrero de 91, doña Camila y don Jaime , -el Banco actor, les concedió un préstamo de 2.500.000 ptas.-, venden a Romeo y doña Lina (- hermana de la vendedora-).

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues, la Sentencia impugnada infringe los arts. 1274, 1275, 1276 y 1277 C.c.; y se alega que, los documentos obrantes en autos -copias de escrituras de compraventa y certificaciones del Registro de la Propiedad- evidencian que, en un caso, la vivienda en la que siguen habitando los vendedores, se transmite por estos a la hermana en precio que, en parte se confiesa recibido por los vendedores, y en parte se dice que se retiene por los compradores para el pago de un préstamo garantizado con hipoteca que grava la finca. Y que, consta asimismo que ni los "vendedores" ni los "compradores" aportaron prueba alguna de ese pago en efectivo. Siendo así que reside en ellos la carga de la prueba conforme a la doctrina jurisprudencial anotada. Y que, otro tanto sucede -continúa el Motivo- con la venta de la otra vivienda, en la que siguen habitando los vendedores, que la trasmiten a tres hijos de ellos, también en este caso por precio que se confiesa en parte recibido en efectivo por los vendedores y, cuyo resto se dice que retienen los hijos compradores para abonar un préstamo garantizado con hipoteca que grava la finca, pues, aunque -conforme a esa firme doctrina jurisprudencial- a tales compradores incumbía la carga de probar que se pagó el precio, no ofrecieron prueba alguna; se evidencia por tanto que, tales contratos están viciados por nulidad por simulación absoluta y, al no estimarlo así, la Sentencia impugnada infringe los preceptos y la jurisprudencia anotados. Se sostiene la inexistencia de causa y del precio de las compraventas, por lo que se trata de sendas simulaciones absolutas, pues, en la venta de 14-2-91, la vivienda supuestamente vendida a la hermana de los vendedores, éstos siguen habitándola y, que el precio se dice confesado, sin que se aporte prueba del precio recibido; y en la de 18-1-91, también siguen habitándola los vendedores, que la transmiten a tres hijos de los mismos, por lo que, es clara la simulación absoluta de ambos contratos.

El Motivo no se acoge, porque, frente a ello prevalece la realidad contractual de ambas compraventas que se declara en el F.J. 4º en relación con el 2º, de la recurrida, en donde se constata, con base a la prueba practicada, aquella realidad -en especial la prueba de confesión que se examina- así como la repercusión o afectación de los compradores en la obligación de pago de los vendedores con respecto al préstamo suscrito por los mismos con el Banco demandante en 25-9-1990, pues se dice, literalmente, en citado F.J. 2º "in fine" que, "de la prueba documental obrante en el mismo y aportada a instancia de las partes pleiteantes que ponen de manifiesto la realidad de la subrogación en el pago del préstamo hipotecario por los compradores de la venta de 14-2-91. Srs. Romeo y CamilaLinaAurora , respecto a la finca NUM003 y a favor del Banco Hipotecario y la asunción de la deuda efectuada por los compradores en venta de 18-1-91, de la finca registral NUM000 hermanos MatíasClementeSilvia , con la 'CAM', estableciéndose además una hipoteca de superposición de garantía el mismo 18 de enero de 1991 a favor de la 'CAM', por lo que, se concluye en que, no ha quedado probado la existencia de simulación ni fraude alguno -F.J. 4º-; y, es sabido, que en materia de existencia y vicios del contrato prevalece la convicción de la Sala de instancia en los términos de la Sentencia 15-10- 02: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida...". SS. 27-11- 91, 6-9-95, 18-7-96, 5-4-99, 29-2-2000, 12-4-2000, 17-1-2001, 8-3-2001, 14-2-02.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Pues, la Sentencia impugnada infringe el art. 1253 C.c. que establece que las presunciones son admisibles como medio de prueba cuando entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Se ataca ahora a la recurrida por la vía del juego de las presunciones y se reitera, con respecto a ambas ventas que, "demostrado como está que, en un caso, la supuesta venta la realizan marido y esposa a favor de una hermana de ésta, por precio confesado recibido, respecto de cuya realidad no ofrecen prueba alguna, y en cuya vivienda siguen habitando los vendedores, de lo que se deduce con enlace preciso y directo que dicho contrato es nulo por simulación absoluta, y lo mismo sucede con el otro contrato (18-1-91), también de venta, en este caso por los padres a favor de sus hijos, por precio confesado recibido, de cuya realidad no ofrecen prueba alguna y en cuya vivienda siguen habitando los vendedores. Y, al no estimarlo así, la Sentencia impugnada infringe el anotado precepto, y también los artículos 1274, 1275 y 1276 del mismo Código Civil y la jurisprudencia citada en el Motivo anterior", que asimismo, habrá de rechazarse por los mismos argumentos del Motivo anterior, aparte de cuanto se expone en torno al Motivo 4º, al igual que sucede con el MOTIVO TERCERO, en el que se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Pues, la Sentencia impugnada infringe los arts. 1.111 y 1291 C.c., que establecen que son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba; persiguiéndose por la vía de la rescisión, demostrar la inviabilidad de sendas compraventas, que tampoco prospera, por la respetiva subrogación y asunción del débito relativo al citado préstamo concedido a los causantes de los compradores por la entidad bancaria que se ha acreditado en el transcrito F.J. 2º "in fin" y en el F.J. 3º: "Por las mismas razones y porque en definitiva son anteriores las deudas realmente existentes y asumidas por los compradores respectivos, a la póliza de préstamo mercantil que concedió el banco actor el 25 de septiembre de 1990 (a los dos matrimonio vendedores) es obligatorio desestimar igualmente la acción rescisoria, pues no está acreditado el requisito 'sine qua non' para el éxito de la misma, como es la prueba de la existencia de un 'consilium fraudis' entre compradores y vendedores, con la consiguiente imposibilidad del cobro o satisfacción de su crédito por parte del acreedor. La existencia de las deudas anteriores probadas documentalmente, como se dijo anteriormente, impiden contemplar el ánimo defraudatorio preciso para la prosperabilidad de la acción por fraude de acreedores. El carácter preferencial de las mismas impedirían en cualquier caso que la parte actora viera satisfecha su deuda si obtuviera el reintegro al patrimonio de su deudor de las fincas de autos".

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al igual que sucede al argumentar sobre la simulación, la Sentencia impugnada infringe el art. 1253 C.c. y la jurisprudencia contenida en las SS T.S. de 3- 10-1987, 5-11-1988 y 15-11-1993 y otras, citadas en el Motivo Segundo, al no estimar la acción rescisoria por fraude ejercitada en nuestra demanda.

De nuevo, se censura a la recurrida de haber violado la prueba de presunciones al no tener en cuenta la relación parental entre vendedores y compradores en sendas compraventas, que merece igual respuesta a las precedentes, amén que, en sede presuntiva es criterio de esta Sala Sentencia, 14-1-03: "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7- 91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80, que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio'; y la 5-6-86 destaca que 'si bien por regla general no se infringe el art. 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositivo del juicio'...". SS. 18-3-93; 16-9-95; 22-10-95; 19-3-99; 23-7-99; 27-1-2000; 25-10-2000; 21-11-2000; 5-3-2001; 16-2-2002.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Pues, la Sentencia impugnada infringe el art. 1232 C.c., que dispone que la confesión hace prueba contra su autor. E infringe también la jurisprudencia que declara que la literalidad de dicho artículo pone de manifiesto que la vinculación del Juez al resultado de dicha prueba sólo se produce cuando el hecho confesado sea perjudicial al confesante (S. de 21-7-1990).

Se ataca el valor que la recurrida ha otorgado al resultado de la prueba de confesión, pues, proviene de los mismos interesados, que no puede admitirse, ya que, la Sala "a quo", tiene en cuenta esa prueba al igual que las demás que se citan para integrar su recta convicción. Por lo que, se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en 19 de febrero de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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