SAP Barcelona 698/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:9196
Número de Recurso902/2004
Número de Resolución698/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 902/2004-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 713/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 698

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 713/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de Dª. Gabriela, BBVA SEGUROS, S.A. y D. Gabriel, contra INSEG, S.A. y CATALANA OCCIDENTE, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2004 y Auto de Aclaración de 16 de Septiembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per Ildefonso Lago Pérez en representació de Gabriel, Gabriela i BBVA Seguros S.A., i condemno Inseg, S.A. i Catalana Occidente, SA a pagar, de manera solidària, 3.352,65 euros a BBVA, SA i 6.552,09 euros a Gabriel i Gabriela . Imposo les costes a la part demandada". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: Decideixo esmenar l'omissió de la sentència dictada en aquestes actuacions l'1 de setembre de 2004 i incorporar el següent paràgraf a la decisió: "A més a més, condemno a la companyia Catalana Occidente a pagar sobre la quantitat de 6.552,09 euros els interessos previstos a l' article 20 de la LCS des de la data del sinistre (20-08-02) fins a l'extinció completa de la responsabilitat civil".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan las demandadas "Inseg, S.A.", y "Catalana Occidente, S.A." la sentencia de primera instancia que les condena a pagar a los demandantes D. Gabriel y Dña. Gabriela la cantidad de 6.552'09 euros y a la demandante BBVA Seguros, S.A. la cantidad de 3.352'65 euros, con motivo del robo ocurrido el 20 de agosto de 2002, en el apartamento alquilado por los demandantes, y gestionado por la demandada, en el término municipal de Alaior (Menorca), alegando la negligencia de los perjudicados por no haber cerrado la caja fuerte del apartamento.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida en relación con el artículo 52 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de junio de 2000; RJA 8816/2000, entre las más recientes), aplicable por analogía en este caso, y que excluye la obligación de reparar los efectos del robo cuando la sustracción se produce por negligencia grave del asegurado que, aunque ni la legislación de seguros, ni los Códigos de Comercio y Civil, definen la negligencia grave como lo había hecho la tradición romanista que, partiendo de la distinción entre la culpa lata, leve, y levísima, reputó lata la negligencia excesiva de quien no ve lo que todos pueden ver (Digesto 50,16,213,2), es lo cierto que, siendo el grado de la negligencia inversamente proporcional al de la diligencia exigible, será aquélla grave en los casos en que la diligencia omitida sea la mínima o elemental exigible a cualquier persona, la cualquiera hubiera puesto en la actuación a que se contraía el riesgo asegurado, incurriendo así en negligencia grave quien no previó lo que a la más común y vulgar representación correspondía o no adoptó frente a tal previsión las elementales precauciones que la evitación del siniestro hubiera aconsejado a cualquiera.

En este sentido la diligencia que definen los artículos 1104 del Código Civil o 362 del Código de Comercio no es la mínima cuya omisión cualifica la negligencia grave, sino la media debida y exigible, en concreto o en abstracto, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, de modo que la omisión de esta diligencia es bastante para la apreciación de una responsabilidad contractual, pero no alcanza a integrar por sí sola la negligencia grave del artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro .

En concreto la doctrina, al enjuiciar la negligencia en la sustracción de mercancías transportadas, doctrina que es igualmente aplicable en este caso por su identidad de razón, ha valorado especialmente las condiciones del lugar de estacionamiento del vehículo, las razones del mismo y su necesidad o imputabilidad a la conveniencia del asegurado, el tiempo de permanencia y su transcurso en horas diurnas o nocturnas, la vigilancia o no de la zona, y las medidas adicionales de seguridad adoptadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985, 30 de diciembre de 1993, y 5 de febrero de 1998; RJA 6605/1985, 9899/1993, y 403/1998 ).

Por otro lado, los hechos que integran la actuación del perjudicado y que, en su caso, deben permitir su calificación como negligente, como constitutivos o extintivos de la pretensión de ambas partes, están sometidos a las normas sobre distribución de la carga de la prueba, y para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo ...

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