SAP Castellón 162/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2008:575
Número de Recurso596/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 162 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de abril de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha

visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de julio de

dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en

dicho Juzgado con el número 145 de 2004.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Gustavo, representado/a por el/a

Procurador/a D/ª. Jesús Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Riesco López, y como apelado, "Peñíscola

Plaza Suites S.L.", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Isabel Medall Gual y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.

Vicente Enrique Tirado Rico.Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bofia Fibla en nombre y representación de Gustavo contra la mercantil PEÑISCOLA PLAZA SUITES S.L. representada por la Procuradora Sra. Cardona Ferragut, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Gustavo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia acogiendo el petitum de la demanda, con todo lo demás que en derecho proceda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 30 de noviembre de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de marzo de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de marzo de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Interpone recurso de apelación D. Gustavo frente a la Sentencia dictada en primera instancia que desestimó su demanda planteada frente a la mercantil Peñíscola Plaza Suites S.L,

En dicha demanda solicitaba ser indemnizado en la cantidad de 4.542 euros por los efectos y daños que le fueron sustraídos y causados cuando se alojó junto con su familia, en fecha 10 de junio de 2003, en una habitación del Hotel Peñíscola Plaza Suites, regentado por la entidad demandada.

Discrepa en su recurso de las consideraciones que realiza la Juez de instancia respecto a que los "viajeros" no adoptaron las medidas de prevención exigidas para la vigilancia y cuidado de los efectos depositados. No comparte tampoco que existan versiones contradictorias de la razón por la que abandonaron la habitación lo que dice que es intranscendente. Y solicita tras realizar la valoración de la prueba que entiende adecuada la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

SEGUNDO

La acción ejercitada en la demanda origen de este procedimiento tiene su fundamento en un contrato de hospedaje y en el contenido de los artículos 1783 y 1784 del Código Civil .

Establece en este sentido el artículo 1783 del Código Civil que "se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal de que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos".

Por su parte el artículo 1784 del mismo texto legal matiza que "La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor".

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 1990 mantiene que "Laresponsabilidad civil de hoteleros y fondistas experimenta actualmente la evolución debida a los avances de la responsabilidad objetiva, reflejados en la Convención de la Comunidad Económica Europea de 17 de diciembre de 1962 y en algunos Códigos civiles, como el alemán. modificado ya por Ley de 24 de marzo de 1966 en su parágrafo 701 y siguientes, donde siguiendo el criterio de la responsabilidad por riesgo no es preciso probar ya la culpa del hotelero en la desaparición de los efectos introducidos en el hotel; pero estas tendencias no llegan a imponer a los titulares del establecimiento la responsabilidad por los daños sufridos en supuesto de fuerza mayor, al igual que ocurre en otras leyes especiales, como la de navegación aérea o energía nuclear. En definitiva, el depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva, como ya se observó en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1989 , del contrato de hospedaje del que aquel depósito forma parte. No otra en la conclusión que se deduce de la aplicación de la Orden de 18 de julio de 1968 , referida a la ordenación de los establecimientos hoteleros, de cuyo artículo 78.1 .º resulta el deber del empresario hotelero de constituirse en depositario de los valores que se le entreguen para su custodia o depósito necesario. Sin embargo, tal disposición, de carácter administrativo, no obsta a la aplicación a este caso ahora contemplado del artículo 1.784 del Código Civil , que, como ley aplicable, tiene carácter preferente en la jerarquía legislativa a las normas administrativas, corno es de apreciar a través de los artículos 9.3.º de la Constitución, 1 .º del Código Civil y artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

En el caso enjuiciado es un hecho acreditado que el día 10 de junio de 2003 el demandante, junto con su esposa e hija, se alojaron en una habitación del mencionado hotel a la que accedieron sobre las...

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