ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4755A
Número de Recurso1141/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Azucena presentó el día 10 de abril de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 1040/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 609/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 16 de abril de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de Dª. Azucena , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de mayo de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la parte recurrida, "BANCO MAIS, S.A.", no se ha personado ante esta sala.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, sin que se hayan efectuado alegaciones.

  5. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de préstamo que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso consta de un solo motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1274 , 1275 y 1276 CC y art. 24 CE , de forma que en su confuso desarrollo, mezclando los antecedentes de hecho con cuestiones de derecho, se viene a mantener que el contrato de préstamo origen de la reclamación no puede tener eficacia al carecer de causa, ya que la recurrente no recibió cantidad alguna de dinero, ni disfruta o disfrutó del vehículo para el que iba destinado el préstamo. Si el fin del contrato fue adquirir un vehículo, éste no fue adquirido por la recurrente, que no recibió cantidad alguna, de forma que el vehículo siempre estuvo a nombre del Sr. Constancio , siendo a nombre de éste y en su cuenta bancaria donde se domiciliaron lo recibos de devolución del préstamo, sin que a la recurrente se le haya reclamado nada nunca por este concepto. Entiende que la sentencia recurrida se opone la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2007 , que declara la nulidad por simulación relativa de un supuesto que entiende similar.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) La parte recurrente en la argumentación que efectúa en su único motivo, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, alegados como infringidos los arts. 1274 , 1275 y 1276 CC y art. 24 CE , resulta que la parte recurrente mezcla cuestiones sustantivas y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque, además de citar una sola sentencia del Tribunal Supremo, el recurso se funda en el hecho de que el contrato de préstamo carece de causa al no haber recibido la recurrente cantidad alguna, ni tampoco haber adquirido el vehículo que era la finalidad del contrato de préstamo, por lo que ninguna eficacia tiene dicho contrato frente a ella, que no obtuvo contraprestación alguna. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados y de la ratio decidendi de la sentencia. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que la causa del contrato no es el fin a que va destinado sino que la causa del contrato es la entrega de una cantidad a cambio de la contraprestación de devolverla, de forma que, constando que el contrato de préstamo fue firmado por la recurrente, quien aceptó voluntariamente el ser responsable solidaria de su cumplimiento y sin que se haya alegado error en el consentimiento alguno, el contrato resulta perfectamente válido y eficaz, siendo indiferente para esa validez el hecho de que el dinero se destinara a la compra de un vehículo no por parte de la recurrente, lo que no determina su falta de validez, ya que dicha adquisición puede ser no en interés propio, siendo lo determinante su compromiso voluntario a devolver lo pactado. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  5. - No habiendo comparecido la parte recurrida procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la audiencia provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Azucena contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 1040/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 609/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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