SAP Barcelona 47/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2012
Fecha31 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 209/2011-4ª

JUICIO CAMBIARIO ( ART.819 A 827 LEC ) NÚM. 94/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A N ú m. 47/2012

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), número 94/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3), a instancia de HEINEKEN ESPAÑA, S.A., contra D. Efrain ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo la demanda de oposición al juicio cambiario deducida por el Procurador Sr.Arregui en representación de Efrain frente a HEINEKEN ESPAÑA, S.A., con expresa condena en costas de Heineken España S.A.

En consecuencia, dejo sin efecto los embargos trabados en el auto de 10.02.10."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la acreedora cambiaria Heineken España,S.A., en su condición de legítima tenedora, y con fundamento legal en los artículos 819 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 49, 58, y 96 de la Ley 19/1985,de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, acción cambiaria ejecutiva fundada en el pagaré de 1 de octubre de 2007, y vencimiento a 19 de mayo de 2009, por importe de 7.128'85 #, contra el demandado firmante D. Efrain, se opone por éste en la demanda de oposición cambiaria, con fundamento en los artículos 824 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 67 de la Ley 19/1985, el incumplimiento por la acreedora del negocio jurídico causal, y la pluspetición o el enriquecimiento injusto.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida, que la denominada falta de provisión de fondos en el título cambiario, que alude al negocio causal subyacente que motivó su emisión, puede ser opuesta por el deudor cambiario al tenedor del título, en la medida en que constituya una excepción basada en sus relaciones personales con él, no obstante haber desaparecido en la Ley 19/1985 toda referencia expresa a la necesidad de que el librador haya de proveer con la debida antelación de fondos al librado, asignando a la referida obligación su verdadera naturaleza extracambiaria.

En este sentido, había venido siendo doctrina comúnmente aceptada en relación con la cuestión del incumplimiento que, únicamente cuando el incumplimiento del contrato era total, en identidad con la exceptio non adimpleti contractus, era admisible la excepción en el juicio ejecutivo; pero cuando lo que se alegaba era la exceptio non rite adimpleti contractus, o sea un cumplimiento defectuoso de lo convenido, o un retraso en la ejecución de lo acordado, esta cuestión sólo podía ser discutida en el juicio declarativo ordinario, por sobrepasar los límites estrechos del juicio ejecutivo el ejercicio de las acciones de indemnización o garantía que puedan corresponder al perjudicado por el cumplimiento parcial o defectuoso.

Y la doctrina anterior, se entendía que era igualmente válida para el juicio cambiario, regulado en los artículos 819 y siguientes, dentro del Libro IV "De los procesos especiales", de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ya que, según la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado XIX, con el juicio cambiario se pretende configurar "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada".

Así, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991, al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466, 1500,párrafo segundo, 1100,y 1124 del Código Civil, y las Sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157, 1100,apartado último, y 1154 del Código Civil, añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil, y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio, cuestiones todas ellas que por precisar del ejercicio de la acción reconvencional, no pueden ser planteadas en el juicio ejecutivo, o en la actualidad en el cambiario, quedando al perjudicado la posibilidad de plantear la cuestión en el juicio declarativo que corresponda a la cuantía.

En concreto, en relación con la excepción de contrato no cumplido, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de...

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