SAP Granada 476/2019, 25 de Octubre de 2019
Ponente | JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGR:2019:1913 |
Número de Recurso | 716/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 476/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 716/18 - AUTOS Nº 260/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NºCUATRO DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.476/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº716/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 260/16 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dysur Iluminación SLU, contra Entidad Urbanística de Conservación de Cumbres Verdes.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31/07/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DYSUR ILUMINACION SLU, representada por la Procuradora Dña. Mª. José García Carrasco contra ENTIDAD DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION CUMBRES VERDES, LA ZUBIA, debo absolver y absuelvo a esta de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora. ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por ENTIDAD DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION CUMBRES VERDES, LA ZUBIA frente a DYSUR ILUMINACION SLU, condeno a ésta a pagar a la actora reconvencional la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENNTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (6.853,44 euros), así como los intereses legales y costas. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada."
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandantereconvenida, al que se opuso la parte demandada- reconveniente; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Que por la parte actora reconvenida se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda y estimatoria de la reconvención formulada en su contra. Se basaba dicha demanda, tras la oportuna oposición a la solicitud inicial de juicio monitorio, en la falta de pago del importe de la factura, por el principal reclamado, correspondiente a 74 columnas para alumbrado modelo DELO de 4 mts de altura, la cual fue aportada como doc. nº 1 de dicha solicitud inicial. La sentencia de instancia desestima tal demanda en atención a la alegación de dicha demandada, relativa a la existencia de un contrato de arrendamiento de obra con la entidad Gramesur S.L., que vinculaba a aquélla, en calidad de promotora, para, según se dice en la contestación a la demanda, "la instalación y colocación" de las farolas en el marco de las tareas encomendadas para el cambio de alumbrado público de la urbanización "Cumbres Verdes", según presupuesto aportado como doc. nº 3 y 4 de la contestación a la demanda, en el que se incluye la instalación de 160 farolas ancladas al suelo, así como de 5 brazos para farolas ancladas a la pared; considerando que, aún siendo cierto, como no se discute, que la compraventa de las luminarias correspondientes a las columnas de alumbrado, se formalizó directamente entre la actora y la demandada, el encargo para la compra de dichas columnas se llevó a efecto por la entidad contratista Gramesur S.L.; considerando insuficiente la prueba testifical sobre acuerdo que, conforme mantiene la actora, habrían alcanzado la propia demandada Entidad Urbanística de Conservación Cubres Verdes en cierta reunión con Dysur y Gramesur, conforme al cual, la propia Entidad de Conservación se haría cargo del importe de las columnas entonces pendientes de abono. Además, y por lo que respecta a la demanda reconvencional, referida a la falta de entrega de 24 luminarias, de entre las 115 adquiridas directamente por la Entidad de Conservación reconviniente, tiene en cuenta la Juzgadora de instancia el doc. nº 1 de la contestación a la demanda, según el cual, a fecha 30 de abril de 2013, restaban por entregar 42 luminarias; mientras que en el documento de entrega (nº 5 de la contestación a la reconvención), tan solo se reseña la recogida de 18 de ellas; de lo que concluye la realidad de la falta de entrega de dichas 24 luminarias. Por su parte, la entidad actora apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, considera, en cuanto a la desestimación de la demanda, que no solamente no se valora acertadamente la testifical practicada, relativa a la reunión por la que se convino el pago de lo adeudado por la Entidad de Conservación, sino que, además, no se tiene en cuenta el reconocimiento de la demandada, en oposición a la solicitud de juicio monitorio, respecto a la realidad de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas partes, así como al pago por parte de la propia Entidad de Conservación de parte de las columnas, como consecuencia del estado de insolvencia y falta de liquidez en que se encontraba Gramesur S.L., a los fines de evitar el perjuicio que su falta de entrega le hubiera ocasionado. Mientras que, por lo que respecta a la falta de entrega de 24 luminarias de las adquiridas directamente por la reconviniente, se hace mención a los doc. nº 3 y 4 de la contestación a la reconvención, de fechas 14 y 18 de junio de 2013, comprensivos, cada uno de ellos, de la entrega de 12 luminarias, que, añadidas a las 18 reconocidas como entregadas, según albarán de entrega de 14 de noviembre de 2014, suman 42; las cuales, añadidas, a su vez, a las 73 que se reconocen retiradas y pagadas inicialmente, sumarían las 115 luminarias objeto de la compraventa.
Con carácter previo, y con relación a las alegaciones formales relativas a falta de mención del pronunciamiento impugnado por parte de la apelante y falta de contradicción de los fundamentos jurídicos de la sentencia, hemos de precisar que es reiterada la jurisprudencia, según la cual, como establece la sentencia del T. Supremo de 9 de junio de 2006, "en la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativo a la primera decisión judicial, que es cuando el principio "pro actione" se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia ( SSTC 13/2.002, de 28 de enero ; 22/2.002, de 28 de enero ; 12/2.003, de 28 de enero ; 188/2.003, de 27 de octubre ; 124/2.004, de 19 de julio, entre otras), entendemos, y especialmente si quienes comparecen ante el tribunal son los propios interesados, que debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el referido principio exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2.003, 28 de enero; 59/2.003,24 de marzo; 168/2.003,29 de septiembre; 179/2.003,13 de octubre; 72/2.004,8 de abril; 134/2.005
, 23 de marzo ); y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2.002, de 25 de febrero, y 182/2.003, de 20 de octubre ). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la...
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