STC 134/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteMagistrado don Pascual Sala Sánchez
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:134
Número de Recurso3679-2002

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3679-2002, promovido por doña María Inmaculada M.S., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida por el Abogado don José Vicente Belenguer Mula, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de mayo de 2002 dictada en el rollo de apelación núm. 164-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 13 de junio de 2002 don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales y de doña María Inmaculada M.S., quien actúa con la asistencia del Letrado don José Vicente Belenguer Mula, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La demandante de amparo, Secretaria de Administración local con habilitación de carácter nacional, fue demandada ante la jurisdicción civil por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, en reclamación de cantidad por importe de 901,52 euros en concepto de cuotas colegiales no abonadas durante el periodo 1996-2001.

    2. Con fecha de 18 de diciembre de 2001 el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia dictó Sentencia desestimando la demanda al acoger la cuestión prejudicial planteada por la entonces demandada, hoy recurrente en amparo, denunciando la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria en que se fundaba la reclamación del pago de las cuotas colegiales.

    3. Interpuesto recurso de apelación por el Colegio, la Audiencia Provincial (Sección Novena) de Valencia, por Sentencia de 14 de mayo de 2002, estimó el recurso, revocó la Sentencia apelada y, con estimación de la demanda, condenó a la ahora recurrente al pago de las cuotas colegiales reclamadas.

  3. En el escrito de demanda de amparo constitucional la recurrente denuncia, en primer término, que la Sentencia impugnada, al confirmar la legalidad de la reclamación de las cuotas colegiales controvertidas, ha violado su libertad negativa de asociación reconocida en el art. 22 CE, puesto que, por tratarse de un colegio compuesto única y exclusivamente por funcionarios públicos, la exigencia de la colegiación obligatoria no está constitucionalmente justificada. La demandante de amparo destaca que no existe una manifestación del legislador sobre la necesidad de la colegiación obligatoria para el cumplimiento de los fines asignados al colegio, que los fines encomendados pueden ser cumplidos sin necesidad de la pertenencia obligatoria al colegio de todo el colectivo de funcionarios, y que los Estatutos no contemplan funciones jurídicas de trascendencia. Todos estos datos corroboran, en su opinión, que la exigencia de colegiación obligatoria para el ejercicio de profesiones que sólo pueden desempeñarse para la Administración pública y por personal funcionario es contraria a la Constitución.

    Asimismo, en segundo lugar, la demandante de amparo denuncia que la Sentencia impugnada ha lesionado también su derecho a la igualdad y a no sufrir un trato discriminatorio que garantiza el art. 14 CE, una vez comprobado que en las Comunidades Autónomas de Aragón y Canarias no se necesita colegiación y, por lo tanto, la misma es voluntaria. Mediante otrosí solicitó, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  4. Por providencia de 31 de marzo de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, decidió admitir a tramite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 164-2002. Igualmente se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera por su parte testimonio de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio verbal núm. 321-2001, y emplazase a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por nueva providencia de la Sala, también de 31 de marzo de 2004, se acordó formar la pieza separada de suspensión y, conforme con lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión de la Sentencia de 14 de mayo de 2002.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 15 de abril de 2004, manifestó su opinión contraria a la suspensión interesada. Al respecto, con cita de la doctrina constitucional, que así lo ha subrayado en otros supuestos semejantes, recuerda que este Tribunal ha mantenido el criterio contrario a la suspensión de los fallos judiciales que permiten la restitución íntegra, como es norma en los supuestos de pronunciamientos de efectos exclusivamente patrimoniales, y es ciertamente el caso, en el que la resolución judicial cuya suspensión se solicita obliga a la demandante de amparo a abonar la suma de 901,52 euros más los intereses legales y las costas del juicio.

  7. Por el Secretario de Justicia se levantó diligencia de fecha 30 de abril de 2004, en la que se deja constancia de que el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira no ha evacuado el trámite conferido en la providencia de 31 de marzo de 2004.

  8. Mediante Auto de 19 de mayo de 2004 la Sala acordó denegar la suspensión solicitada, por considerar, de consuno con lo interesado por el Ministerio Fiscal y con el criterio mantenido por este Tribunal en otros supuestos idénticos al presente, que, dado el carácter exclusivamente económico a que se contrae el conflicto, la ejecución de la Sentencia recurrida no había de ocasionar ningún perjuicio capaz de hacer perder al amparo su finalidad.

  9. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2004 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para alegaciones.

  10. Con fecha 1 de julio de 2004 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la estimación de la demanda de amparo por haber vulnerado la resolución judicial recurrida el derecho de asociación de la demandante de amparo.

    El Ministerio Fiscal recuerda que la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho de asociación recogido en el art. 22 CE establece que el mismo comprende, en su vertiente negativa, la libertad de no asociarse, sin que ello quiera decir que la obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional implique necesariamente la vulneración de aquél derecho (STC 194/1998, FJ 4), ya que el contenido constitucionalmente protegido del art. 22 CE fue tratado en la STC 89/1989, dictada precisamente para resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales entonces vigente, en cuyo precepto se establecía la colegiación obligatoria para el ejercicio de profesiones colegiadas, concluyéndose entonces, y reiterándose posteriormente en las SSTC 35/1993 y 74/1994, que tal precepto era perfectamente constitucional, dado que el art. 36 CE habilita al legislador para imponerla, habilitación que, sin embargo, tiene que ejercitarse con arreglo a determinadas cautelas, concretamente la de que la creación del colegio y la adscripción obligatoria al mismo se impongan para la consecución de fines públicos, tales como regular la actuación profesional y velar por la disciplina de su ejercicio, el establecimiento de normas deontológicas y de sanciones por incumplimiento, recursos procesales, etc.

    A propósito de la reserva de ley, consagrada en el art. 36 CE, entiende el Ministerio Fiscal que basta para el cumplimiento de este requisito que exista previsión legislativa sobre la creación del colegio y sobre la adscripción obligatoria al mismo, previsión que aparece cumplida por la Ley de colegios profesionales 2/1974 (arts. 2 b y 3.2), aunque dicha norma no sea la que creó el colegio, que lo fue por otra de rango inferior que igualmente contempla la obligatoriedad de la adscripción a aquél.

    Y respecto del requisito de que la adscripción obligatoria no sea incompatible con el contenido constitucionalmente protegido en el art. 22 CE hay que estar a la concurrencia de fines públicos relevantes que así lo justifique. A este respecto, tanto los fines que se asignan en sus Estatutos al colegio en cuestión, como los que con carácter general se establecen en el Real Decreto 1912/2000 que aprueba los Estatutos Generales, son, por una parte, los de colaborar con la Administración en la ordenación de la profesión y el mantenimiento del correcto ejercicio profesional por parte de los colegiados, y, por otra, la defensa de los intereses de éstos. Descartando que la defensa de los intereses colegiados tenga relevancia pública, el primero de los fines, teniendo en cuenta que en el supuesto examinado el colegio solamente puede estar integrado por Secretarios, Tesoreros e Interventores de la Administración local, y que éstos solamente pueden desempeñar sus funciones en los órganos de la Administración local, debe declararse que se trata de un deber genérico de colaboración que carece de entidad suficiente para que pueda calificarse de público, al menos con la intensidad necesaria para imponer una pertenencia obligatoria.

    Añade el Ministerio Fiscal que, al haber omitido la Sentencia impugnada pronunciarse sobre la obligatoriedad de la pertenencia al colegio, y habiéndose dictado Sentencia por el Tribunal Constitucional estableciendo la interpretación que debía darse al art. 3.2 de la Ley de colegios profesionales para considerarlo compatible con la Constitución, como era obligado hacerlo, debe ser anulada la obligación de pago en que se funda la condena impuesta y por tanto anulada la Sentencia.

    En lo que respecta a la pretensión de amparo que se fundamenta en la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, porque en la legislación de otras Comunidades Autónomas no se contempla la colegiación obligatoria de quienes ejercen la misma profesión, el Fiscal entiende que, en este punto se incumple el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC, por cuanto al no pronunciarse sobre ello la Audiencia Provincial, antes de acudir a la vía de amparo debiera haberse agotado la vía judicial interponiendo el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, lo que determina la inadmisión de su pretensión. En todo caso entiende que estando reconocida la competencia normativa sobre la materia a las Comunidades Autónomas, la diferencia de regulaciones que pueda observarse entre una y otras no entraña necesariamente una vulneración del art. 14 CE, como viene declarando este Tribunal desde la Sentencia 37/1981, máxime cuando resulta imposible establecer si la diferencia en el tratamiento normativo entraña una discriminación prohibida, ya que ello no depende exclusivamente de que se establezca o no la obligatoriedad de la colegiación, sino de las funciones que en las legislaciones comparadas se asignen a los colegios en cuestión.

    Finalmente, en cuanto a la extensión del amparo que debe otorgarse, entiende que debe limitarse a la anulación de la condena al pago de las cuotas, en la medida en la que tal pago tiene su causa en la obligatoriedad de la pertenencia de la demandante a dicho colegio, obligatoriedad que vulnera el derecho de asociación de aquélla. Por lo que concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado.

  11. El 6 de julio de 2004 la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones solicitando se tuvieran por reproducidos los argumentos de la demanda y, en su virtud, el otorgamiento del amparo interesado.

  12. Por providencia de 19 de mayo de 2005, se señaló para deliberación y fallo el día 23 de mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único. La presente demanda de amparo tiene por objeto dilucidar si la Sentencia de la de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de mayo de 2002, que condenó a la recurrente en amparo, Secretaria de la Administración local con habilitación de carácter nacional, al pago de la cantidad reclamada por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia en concepto de impago de las cuotas colegiales, ha lesionado o no el derecho a la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE) y el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE)

No es ésta ciertamente la primera vez que este Tribunal ha de resolver demandas de amparo con idéntico contenido. Este planteamiento, como decimos, ha sido abordado en efecto por este Tribunal en repetidas ocasiones. Primero, en la Sentencia del Pleno 76/2003, de 23 de abril, y más recientemente, y de consuno siempre con la doctrina que entonces establecimos, en las SSTC 96/2003, de 22 de mayo; 108/2003, de 2 de junio; 120/2003, de 16 de junio; 149/2003, de 14 de julio; 162/2003, de 15 de septiembre; 183/2003, de 20 de octubre; 201/2003, de 10 de noviembre; 210/2003, de 1 de diciembre; 216/2003, de 1 de diciembre; 217/2003, de 1 de diciembre; 226/2003, de 15 de diciembre; 227/2003, de 15 de diciembre y 21/2004, de 23 de febrero, 67/2004, de 19 de abril; 70/2004, de 19 de abril; 80/2004, de 5 de mayo; 90/2004, de 19 de mayo; 92/2004, de 19 de mayo; 141/2004, de 13 de septiembre; y 6/2005, de 17 de enero.

Con arreglo a estos precedentes, y una vez advertido, según se ha observado, que las cuestiones suscitadas con ocasión del presente recurso de amparo son idénticas a las que fueron examinadas en su día por este Tribunal en las mencionadas resoluciones, forzoso es corroborar las razones que entonces exponíamos, a las que ahora nos remitimos íntegramente, y, en su consecuencia, declarar que la Sentencia impugnada ha lesionado el derecho a la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE), y desestimar el recurso respecto de la pretendida de lesión del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Inmaculada M.S. y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado su derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE), en su vertiente negativa.

  2. Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de mayo de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 164-2002.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

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