STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso1291/1995
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1291/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Peri número 5 (A Ramallosa) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de septiembre de 1994, sobre justiprecio de finca nº NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de Nigrán. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 30 de septiembre de 1994, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Que desestimamos los recursos contencioso- administrativos números 8371/92 y 8386/92 (acumulados) deducidos por la Junta de Compensación del Peri nº 5 Ramallosa y Rodolfo (8386/92) contra acuerdo de quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos desestimatorio de recurso de reposición contra otro de doce de mayo de mil novecientos noventa y dos. Sobre justiprecio de la finca número NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de Nigrán. Y acuerdo de quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos desestimatorio de recurso de reposición expediente nº 505/91. Sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por Ayuntamiento de Nigrán para la Junta de Compensación Peri 5 "A Ramallosa" dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra. Sin costas."

SEGUNDO

Con fecha de 13 de enero de 1995, el procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Peri número 5 (A Ramallosa) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), presenta escrito de interposición de recurso de casación en que, amparándose en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, expone los motivos del recurso que se sintetizan en la infracción del artículo 69.2 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, hoy artículo 51.2 del Texto Refundido de 1992.

Termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que anule la recurrida y acuerde que procede señalar como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de treinta y tres millones quinientas sesenta y cuatro mil ochocientas sesenta y tres (33.564.863) pesetas, incluido el 5% por premio de afección.

TERCERO

Con fecha de 6 de octubre de 1995 el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, presenta su escrito de oposición al recurso de casación en que tras alegar que los motivos alegados de contrario no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que declare no haberlugar al recurso y se impongan las costas las recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 6 de mayo de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se recurre por la representación procesal de la Junta de Compensación del Peri número 5 (A Ramallosa) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 1994, que desestimó los recursos acumulados números 8371 y 8386 de 1992, formulados por la beneficiaria de la expropiación y el expropiado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 12 de mayo y 15 de septiembre de 1992 -este último denegatorio de la intentada reposición- y declaró ajustados a Derecho los acuerdos del citado órgano administrativo-pericial, que fijaron como justiprecio de la parcela, de 5.642 m2, la cantidad de 60.062.000 pesetas, en atención al precio unitario de 11.000 ptas/m2, expropiada por la Corporación municipal, como sanción al propietario por su no incorporación a la Junta de Compensación para la ejecución del polígono señalado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se articulan dos motivos de casación, íntimamente relacionados en cuanto que ambos se fundamentan en la infracción del artículo 69.2 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre la Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo -hoy, artículo 51.2 del Texto Refundido de 25 de julio de 1992-.

La infracción del precepto denunciado se proyecta a juicio de la recurrente en los razonamientos sustentados por el Tribunal a quo para desestimar su demanda, pues, por una parte, disiente del valor de

11.000 ptas/m2 asignado al terreno por el Jurado de Expropiación -y acogido por la Sala de instancia- en cuanto que no corresponde al 50% del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación; y, por otra, discrepa del planteamiento y conclusión de la Sala al rechazar como precedente valorativo una resolución del órgano tasador, recaída en el expediente número 394/89, referida a un terreno del mismo propietario y en la misma situación.

TERCERO

Es reiterada la doctrina de esta Sala -entre otras, sentencias de 14 de octubre de 1994, 21 de marzo y 25 de noviembre de 1997- la que afirma que el recurso de casación, como recurso de naturaleza especial, encaminado a corregir infracciones del Ordenamiento Jurídico cometidas por los Tribunales de instancia, no permite realizar una valoración de la prueba, ni siquiera corregir los errores de hecho que en esta actividad la sentencia recurrida pueda haber cometido, ya que únicamente cabe invocar en casación la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que deben ser observadas en la valoración de la prueba.

En el caso que enjuiciamos, la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal a quo jurídicamente es intangible, pues independientemente de que no haya sido impugnada por el adecuado cauce legal, que de suyo acarrearía la desestimación de los dos motivos casacionales por inexistencia formal del precepto conculcado, es por lo demás evidente que la Sala de instancia se fundamentó -ante la ausencia probatoria del expropiante y beneficiario de la expropiación para acreditar que el valor unitario del metro cuadrado era superior o inferior al señalado por el órgano tasador, esto es, 11.000 ptas- en la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del referido acuerdo.

Acuerdo del órgano tasador y resolución judicial que rechazaron el precedente contemplado en el expediente expropiatorio 349/89, en el que se siguió a efectos valorativos la norma contenida en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; precepto aquí inaplicable, atendida la naturaleza urbanística de la expropiación y correlativa sanción por la no incorporación del propietario expropiado a la Junta de Compensación.

CUARTO

De conformidad con lo que establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Peri número 5 (A Ramallosa), contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 1994, recaída en los autos 8371/1992 y 8386/1992 (acumulados).

Declaramos firme la sentencia recurrida; y, de acuerdo con el artículo 102.3 de la L.J.C.A., se imponen las costas originadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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