STS, 6 de Mayo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:3174
Número de Recurso1022/1992
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 3/1.022/1992, promovidos por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de, " Camara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera", contra la tasación de costas practicada en 12 de mayo de 1995, por el Secretario de esta Sala, en el recurso núm. 1.022/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso se dictó sentencia, con la expresa y preceptiva imposición de costas a los recurrentes, siendo estos la Camara de Comercio, Industria y Navegación de Malloca, Ibiza y Formentera representada por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Suarez Migoyo (sustituido más tarde por su compañera Doña Isabel Juliá Cojuro) y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por parte del Abogado del Estado se aporto minuta de honorarios devengados por su representación, en la cuantía de 100.000 pesetas; y el Secretario de esta Sala practico la Tasación de Costas por un total de 100.000 pesetas, en fecha 12 de mayo de 1995.

TERCERO

En Providencia de 12 de mayo de 1995, se dió traslado a la Camara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera, para que en el plazo previsto evacuase las alegaciones que estimase pertinentes, trámite que fue evacuado en escrito de fecha 19 de mayo de 1995; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. Según el Falló de la sentencia de 12 de enero de 1995, resulta evidente que se condena en costas a los recurrentes, siendo estos tanto la Camara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Fomentera, como la Administración General del Estado; de lo anterior se desprende que la Tasación de Costas, que unicamente incluye los honorarios del Abogado del Estado, resulta indebida, y cada recurrente debe hacer frente a las suyas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimar la impugnación de la Tasación de Costas llevada a cabo en fecha 12 de mayo de 1992, por el Sr. Secretario de esta Sala, calificandose la misma como indebida, debiendo cada parte recurrente hacerfrente a las suyas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico, Madrid a 6 de mayo de 1997.

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