ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:10121A
Número de Recurso4876/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Flora Toledo Hontiyuelo, en representación de TENEBOT S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera en el rollo nº 193/00, dimanante de los autos nº 181/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Puerto de la Cruz.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los motivos de casación se articulan con una invocación genérica al apartado (sic) 4º del art. 1692 LEC 1881, para denunciar la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y se desarrollan en tres epígrafes. En el primero, que la parte recurrente denomina Preliminar, se invoca la posibilidad de recurrir en casación la interpretación que de los contratos hagan los Tribunales de instancia, cuando sus conclusiones sean ilógicas, arbitrarias o contradictorias con alguna de las normas legales de interpretación establecidas en los arts. 1281 a 1289 C.C., exponiendo a continuación que tanto la Audiencia como el Juzgado de Primera Instancia han incurrido en un error manifiesto al interpretar al cláusula Sexta del contrato de compraventa de 7 de Agosto de 1995, y atribuirle la obligación del pago de gastos correspondientes a la condición resolutoria explícita, cuando no era tal el contenido obligacional que se pactó.

    El motivo así formulado, y debido precisamente al alcance genérico o meramente preliminar que indica su propia titulación, incurre claramente en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC, por faltar a las exigencias mínimas de claridad implícitas en este precepto (art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque, de un lado, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que no pueden mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 11-3-96, 3-4-97 y 18-4-97), ni citarse las normas supuestamente infringidas mediante grupos de artículos (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 20-6-96, 13-5-97, 13-12-97 y 25-2-98), ni citar el art. 1281 CC sin especificar con toda claridad cuál de sus dos párrafos se considera concretamente infringido (SSTS 2-9-96, 23-6-97, 4-7-97 y 26-7-97) ni, en fin, citar en un mismo motivo, como infringido, casi todo el conjunto de normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos (SSTS 7-4-95, 30-9-97 y 3-11-97), siendo muchas las sentencias de esta Sala que rechazan, por inadmisibles, motivos similares al aquí examinado (SSTS 23-11-96, 19-12-96, 24-7- 97, 3-9-97, 19-9-97, 30-9-97, 3-4-98 y 31-12-98), a lo que, en fin, todavía se añade que a modo de jurisprudencia se cita una sola sentencia de esta Sala, cuando es doctrina reiterada de la misma, conforme el art. 1.6 CC, que el citado art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3- 96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97, 24-5-99, 16-5-2000 y 1-6-2000, entre otras muchas); y, de otro lado, el motivo carece manifiestamente de fundamento porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 6-10-94, 25-1-95, 18-7-96 y 4-10-96 entre otras muchas) que, en este caso, plantea el motivo de casación ofreciendo su particular interpretación de la cláusula cuestionada, para buscar así una interpretación que sólo favorezca a la recurrente, contraria a la conclusión de la sentencia recurrida acerca de la citada estipulación; interpretación que nada tiene de absurda, ilógica ni irrazonable si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida. Debiendo recordarse, por último, que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

  2. - El motivo de casación que la parte recurrente denomina Primero, aunque es el segundo por el orden en que se propone al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC 1881, denuncia por aplicación indebida del párrafo primero del art. 1281 C.C. aludiendo a la interpretación ilógica y contraria al sentido literal de la cláusula Sexta del contrato, que impone a la compradora la obligación adicional de pago solo cuando se cumpla la condición resolutoria explícita que en ella se pacta, pero no en el caso de que se pagara el precio, como así ha sido.

    Con tal afirmación se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, pues la cláusula del contrato se recoge en el factum de la sentencia de primera instancia, confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial, que parte implícitamente de tal presupuesto de hecho, siendo doctrina reiteradísima de esta Sala que la apreciación de los presupuestos fácticos determinantes del contenido del contrato corresponde al Tribunal de instancia y es inatacable en casación salvo por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba y con cita inexcusable, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 18-4-97, 27-6-97, 13-2-98 y 17-11-98 entre otras muchas), condición de la carece el artículo 1281 del C.C.

    Para concluir, y dado que el motivo, en definitiva, supone el reproche de haber realizado una interpretación ilógica, irracional o arbitraria de la literalidad del contrato, el motivo carece manifiestamente de fundamento, porque la literalidad es efectivamente clara y a ella se ha atenido la sentencia impugnada, y porque la inteligencia de tal literalidad en modo alguno puede tacharse de irracional sino de sumamente lógica, pues la cláusula no tenía otro objeto que atribuir al adquirente el pago de todos los gastos derivados del contrato, debiendo recordarse que constituye doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la interpretación de un contrato es una cuestión fáctica, y, como tal, su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación, tras el proceso de valoración de las pruebas practicadas, ha de ser mantenida y respetada en casación a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda, sin que puede pretenderse sustituirla con el criterio del recurrente; y ello aunque cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (STS. de 10-4-90; 16-6-94, citada por la de 26-1-96), o incluso aunque fueran posibles diversas interpretaciones, siempre que la realizada se atenga a la lógica, a cuyo respecto se ha de destacar que la interpretación literal y finalística de la cláusula contractual realizada por el Tribunal de instancia se ajusta totalmente a las reglas de la lógica y la razón.

  3. - El motivo de casación que la parte recurrente denomina Segundo, pero que es el tercero por el orden en que lo propone, se ampara en la invocación inicial genérica al art. 1692, LEC 1881, y se propone de forma subsidiaria, según se indica en el mismo, por inaplicación de los arts. 1282, 1283 y 1285 C.C., y no atender a la intención de los contratantes para otorgarle la eficacia que la ley le concede.

    El motivo, igual que los anteriores, incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, pues la cláusula del contrato cuestionada constituye un presupuesto fáctico determinante de su contenido, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia y es inatacable en casación salvo por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba y con cita inexcusable, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 18-4-97, 27-6-97, 13-2-98 y 17-11-98 entre otras muchas).

    La facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos. Asimismo, es preciso señalar que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95, 6-3-98, 26-3-98, 3-4-98, 27-1-99, 19- 3-99), sin que quepa, como hace la recurrente, mezclar de modo indiscriminado los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a su propia y unilateral valoración del acervo probatorio y llegar así a las conclusiones jurídicas que le interesan, todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que como quedó señalado consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12- 98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7- 6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001). En definitiva, lo pretendido por la recurrente, como se observa palmariamente en el desarrollo de los motivos que nos ocupan, es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba.

  4. - Conforme al artículo 1710. 1, 1ª, 2º y 3ª de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

  5. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Flora Hontiyuelo, en representación de TENEBOT S.A., contra la sentencia dictada con fecha 1 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera.

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  8. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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