STS, 14 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso312/1995
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 312/95, interpuesto por doña Flora , representada por el Procurador don Miguel Angel Heredero Suero, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 1995 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, recurso 377/93, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativa a liquidación del impuesto de incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su recurso 377/93, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el día 31 de enero de 1995 por el que desestimó el recurso interpuesto por doña Flora contra la liquidación por el impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos, cuantía 417.919 ptas., practicada por el Ayuntamiento de Algete, como consecuencia de la escritura pública de donación de bienes inmuebles de 23 de enero de 1990.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, que fué firme, se interpuso recurso de revisión por la Sra. Flora , el cual fué admitido a trámite, no compareciendo dentro del término al efecto conferido el Ayuntamiento de Algete, señalándose finalmente para votación y fallo el día 10 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente solicita la revisión de la sentencia de instancia aduciendo que fué obtenida merced a un documento reconocido como falso después de dictada.

Para una mejor comprensión del tema ha de consignarse que la sentencia de instancia versaba sobre la impugnación que doña Flora y don Donato hicieron de la liquidación efectuada por el Ayuntamiento de Algete, con el número de recibo 611/92-4, periodo impositivo de 1992, por el concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, importe 417.919 pesetas. La impugnación fué desestimada en vía administrativa por el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete, de 22 de diciembre de 1992, y posteriormente, en vía jurisdiccional por la sentencia que hoy es impugnada.

La liquidación trae causa de la escritura de donación otorgada por don Donato (padre de doña Flora ), de un bien inmueble a tres hijos de ésta, por terceras e iguales partes indivisas, y que fué autorizada por el Notario de Madrid don Manuel Clavero Blanc, con fecha de 23 de enero de 1990 y número 291 de protocolo.Según se manifestó en la demanda, la hoy recurrente no adquirió bien alguno en dicha escritura, en la que intervino como representante legal de sus menores hijos, nietos del donante.

Sin embargo, siempre según la demanda, la liquidación le fué girada como adquirente, y ello motivó el recurso opuesto por la misma.

La sentencia recurrida, en su fundamento segundo, se ocupa de esta cuestión y dice que "para rechazar tal alegación debe tenerse en cuenta que los únicos datos relativos a estos extremos con que contó el Ayuntamiento recurrido en el momento de efectuar la liquidación, nueve meses después de otorgada la escritura de donación, fueron los contenidos en la escueta nota informativa que el día 29 de junio de 1990 remitió el Notario autorizante al Ayuntamiento y en la que la Sra. Flora aparecía como donataria. En este mismo sentido debe convenirse en que, no constando que los donatarios hubieran alcanzado la mayoría de edad de instancia al momento de efectuarse la liquidación tributaria, ésta fué correctamente dirigida a su legal representante y sólo la inclusión de esta advertencia puso habérsele dirigido al liquidador si de la misma hubiera tenido conocimiento".

En el párrafo siguiente, la sentencia añade que "por otro lado se entiende que en atención a la limitada información que poseía el Ayuntamiento recurrido cuando efectuó la liquidación, y siendo dicha carencia de información directa consecuencia del incumplimiento que la recurrente hizo de la obligación de efectuar declaración tributaria, establecida en el artículo 111.1.2 y 3 en relación con el 107.a) de la Ley 39/1988, no se le puede exigir otra conducta al liquidador, siendo la recurrente quien debe soportar las consecuencias aducidas originadas por su irregular actuación, consecuencias por otro lado de limitado alcance, pues en definitiva la defensa de sus intereses propios respecto de la representación que efectuó de los intereses de sus hijos menores le está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

La consecuencia de todo ello es que la sentencia de instancia mantuvo la corrección de la liquidación aun conociendo la circunstancia de que la recurrente había intervenido como representante de sus hijos menores y que no era ella, sino sus hijos, el sujeto pasivo del impuesto.

Por tanto, la sentencia decidió con perfecto conocimiento de la situación, puesto que en los autos obraba la escritura pública que acreditaba tal motivo de impugnación.

Ello conlleva que el documento en que se basa el recurso sea perfectamente estéril y no pueda amparar la revisión.

Tal documento consiste en una carta enviada por el Notario autorizante de la escritura después de dictarse la sentencia impugnada en la que reconoce que cuando envió la ficha o comunicación primitiva dando cuenta al Ayuntamiento de la transmisión, y calificó de donataria a la recurrente cometió un error.

Aunque se admitiera que hubo el error, tal documento nada hubiera añadido al conocimiento que de tal motivo tenía la Sala, expuesto en la instancia con amplitud de medios probatorios por lo que el criterio de ésta se formó conociendo hasta la saciedad la impugnación.

Lo cual lleva a esta Sala a afirmar que la sentencia de instancia hubiera sido la misma aun cuando la rectificación tardía efectuada por el Notario interviniente en la escritura se hubiera hecho a tiempo de ser utilizada como prueba en la instancia, puesto que nada hubiera añadido a la ya practicada ante ella.

TERCERO

Ante lo expuesto no puede prosperar la revisión solicitada. Es cierto que la jurisprudencia ha suavizado alguna vez el concepto de documento falso a efectos del presente recurso, declarando alguna vez -sentencias de 5 de noviembre de 1990 y 10 de mayo de 1996- que no es necesaria la intervención de los órganos de la jurisdicción penal en orden a la declaración formal de la falsedad del documento de que se trate, sino que basta la retractación de aquél que lo redactó, siempre que -como en el caso presente- la aludida retractación se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad.

Aún admitiendo, por tanto, que el documento que recibió el Ayuntamiento e inició las operaciones liquidatorias pueda ser considerado falso, lo que se niega en el presente juicio revisorio es que haya sido decisivo para fundamentar el fallo de la sentencia impugnada, y ello, en los propios términos del apartado b) del artículo 102-c de la Ley Jurisdiccional impone la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito constituído y la condena en costas (artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por doña Flora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, el día 31 de enero de 1995, en su recurso 377/93, imponiendo a dicha parte la pérdida del depósito constituído y el pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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