SAP A Coruña 306/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:2348
Número de Recurso464/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución306/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00306/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15009 41 1 2016 0002143

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2016

Recurrente: CONSTRUCCIONES MOSQUERA QUINDIMIL SL

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado:

Recurrido: Josefa

Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 306/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 464/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 553/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: CONSTRUCCIONES MOSQUERA QUINDIMIL SL, representada por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO; como APELADO: DOÑA Josefa, representada por el Procurador Sr. GUIMARAENS MARTINEZ.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 31 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador/a D. Luis Ángel Painceira, en nombre y representación de Construcciones Mosquera Quindimil S.L, y asistido por el letrado/a D. Marina Álvarez, contra D. Josefa, representada por el procurador/a D. José M. Guimaraens, y asistida del letrado/a D. Carlos Queimadelos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Josefa, de todos los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.

Se condena al abono de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MOSQUERA QUINDIMIL, SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se reclama el pago de una parte del precio de las obras de construcción de un inmueble destinado a vivienda, que se describe en este escrito, realizadas por la sociedad ahora apelante, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba en el que incurre la sentencia recurrida, al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en la contestación a la demanda, por no haberse probado que fuese la demandada la que contrató con la actora la ejecución de la obra cuyo precio es objeto de acción, y considerar que tampoco se acredita la existencia de la deuda reclamada.

Ante los razonamientos de la sentencia apelada, que parece tratar la falta de legitimación pasiva opuesta a la demanda como una excepción procesal, diferente de la cuestión de fondo, cuando en realidad lo que se discute es la vinculación causal de la demandada con la relación contractual y la obligación que fundamenta el recíproco derecho de crédito y la acción ejercitada en la demanda, en lo que constituye una evidente confusión entre la legitimación "ad processum" y "ad causam", resulta oportuno distinguir entre una y otra. Así, mientras la llamada legitimación "ad processum" atribuye la condición de parte legítima en un determinado proceso a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica deducida y objeto de litigio ( art. 10 Ley de Enjuiciamiento Civil), con independencia de que lo sea realmente, siendo necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter con que se hace, de modo que constituye un presupuesto procesal cuya falta impide entrar a conocer el fondo de la reclamación planteada dejando imprejuzgada la acción, lo que pone fin al proceso con una absolución en la instancia por no estar bien constituida la relación procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 418 y 443 de la LEC, la legitimación "ad causam" lo que contempla es la realidad o existencia del derecho o relación sustantiva alegado o ejercitado por la parte procesalmente legítima y la posible ausencia de titularidad o vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar en su caso a lo que se conoce como falta de legitimación causal o de acción, que se identifica con la misma cuestión de fondo suscitada e implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958, 28 marzo 1972, 30 octubre 1978, 10 julio 1982, 20 diciembre 1989, 24 mayo 1991, 18 marzo 1993, 2 septiembre 1996, 16 mayo 2000, 2 diciembre 2004, 30 marzo 2006, 27 junio 2007, 21 octubre 2009, 13 abril 2011 y 12 marzo 2012). En este caso, es evidente que la cuestión relativa a si la demandada fue la persona que contrató con la actora la realización de las obras litigiosas, y está por ello obligada, en virtud del contrato celebrado, a abonar el precio de la obra ejecutada cuyo precio se reclama en la demanda, afecta a la vinculación jurídico material de la demandada con el derecho y la obligación personal que constituyen el objeto del proceso, dando lugar a su posible falta de legitimación pasiva causal, que, como ya hemos dicho, se identifica con la misma cuestión de fondo planteada en el juicio, por lo que no

procede plantear distinción alguna, como hace la sentencia apelada, entre esa falta de legitimación, a la que erróneamente se le atribuye carácter procesal, y la existencia de la deuda que sustenta la acción ejercitada.

Entrando en el examen de la falta de legitimación pasiva causal alegada en la contestación a la demanda, esta Sala ya ha precisado con reiteración, al examinar la legitimación pasiva en el contrato de obra (así, nuestras Sentencias de 1 de diciembre de 2016, 8 de junio de 2017 y 15 de mayo de 2018) que, con independencia de la titularidad sobre el bien objeto de construcción y en el que se lleva a cabo la obra, la acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR