SAP A Coruña 180/2017, 8 de Junio de 2017
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2017:1197 |
Número de Recurso | 475/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 180/2017 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00180/2017
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
JL
N.I.G. 15036 42 1 2016 0000967
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2016
Recurrente: Serafina
Procurador: ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS
Abogado: DIEGO RODRIGUEZ SANCHEZ
Recurrido: Julio
Procurador: MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado: LUIS EDUARDO TORRES FOIRA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 475/2016
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 183/2016
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol
Deliberación el día: 6 de junio de 2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 180/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 475/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 183/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Serafina, representada por el Procurador Sra. RODRIGUEZ SEIJAS; como APELADO: DON Julio, representado por el Procurador Sra. ACEBEDO CONDE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 30 de junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Acebedo Conde, en representación de Don Julio, contra Doña Serafina, con los siguientes pronunciamientos:
Se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 17.471,09 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda (25/02/2016) hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.
No se hace expresa imposición de costas."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Serafina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama la parte impagada del precio de determinadas obras de reforma llevadas a cabo por el actor en una vivienda por encargo de la ahora apelante, reitera la excepción de falta de legitimación activa, opuesta en la contestación a la demanda y desestimada por la resolución apelada, alegando que las obras fueron contratadas con "Carpintería Vázquez Iglesias" y no con el actor, que en el contrato celebrado dice actuar en nombre y representación de dicha entidad, a la que por ello correspondería la legitimación discutida.
En primer lugar, debemos remitirnos a los argumentos expuestos en la sentencia apelada, acerca de la identidad real que existe entre el actor y la entidad "Carpintería Vázquez Iglesias" que, pese a constituirse en su día como sociedad limitada de la cual es socio y administrador único el demandante, no desarrolla ninguna actividad comercial y opera en el tráfico jurídico como un simple nombre comercial de los trabajos de construcción que contrata y realiza el actor como empresario autónomo, según se desprende de la prueba documental y testifical practicada, sin que el contrato ni los demás documentos aportados contengan referencia alguna a "Carpintería Vázquez Iglesias S.L." o a su carácter societario, de manera que las menciones a "Carpintería Vázquez Iglesias" o a "Carpintería en General Vázquez Iglesias", deben ser entendidas respecto al nombre comercial con el que opera en el tráfico la empresa del actor, sin que ello permita atribuirle una personalidad jurídica propia y diferenciada de la que corresponde a éste como persona física y empresario individual. Por otra parte, la alegación en la contestación a la demanda y en el recurso de la falta de legitimación activa contradice la previa actitud extraprocesal de la propia demandada que, ante la reclamación formulada por el demandante, le remite una carta, con fecha 12 de abril de 2016, en la que, lejos de negar la relación contractual con el actor y su legitimación activa como contratista de la obra, admite expresamente haber suscrito el contrato con él, además de haber realizado diversos pagos mediante ingresos en una cuenta personal del actor, lo que supone un implícito reconocimiento de la legitimación discutida. En este sentido, debemos recordar la constante y reiterada jurisprudencia que, en aplicación de la doctrina de los propios actos y del ejercicio de derechos conforme a la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ), establece la imposibilidad de
negar válidamente la personalidad o legitimación como parte procesal a quien dentro o fuera del pleito se le tiene ya reconocida ( SS TS 17 mayo 1934, 12 marzo 1950, 30 octubre 1969, 3 noviembre 1972, 16 abril 1980, 2 abril 1986, 21 julio 1989, 19 marzo 1992, 4 junio 1997, 20 octubre 1998, 16 mayo 2001 y 29 abril 2002 ). Por ello, el motivo de apelación debe ser desestimado, considerando al demandante causalmente legitimado para ejercitar la acción deducida en la demanda.
El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva causal opuesta en la contestación a la demanda, alegando la demandada que algunos de los trabajos facturados se realizaron en un bajo que es propiedad de su hermana.
Conviene precisar que, con independencia de la titularidad sobre el bien objeto de reforma y en el que se lleva a cabo la obra, la acción ejercitada, que reclama el precio de los trabajos ejecutados por el actor en una vivienda, deriva de las obligaciones que pudieran nacer para la demandada en virtud del contrato de arrendamiento de obra celebrado, con base en el art. 1544 y concordantes del Código Civil, entre las cuales está el pago del precio, de manera que la única persona legitimada causalmente para ser demandada en el presente juicio es quien resulte deudor en el contrato del que surge tal obligación, que no es otro que la parte que encargó la realización de la obra y por ello tiene la condición de comitente, de manera que la legitimación pasiva de la demandada emana de su condición de dueña o promotora de la obra contratada, que no de su titularidad sobre todo o parte del inmueble objeto de reforma, como corresponde a la acción de naturaleza personal que se hace valer en la demanda, derivada de una relación negocial con la contratista demandante, y no de un derecho real, vinculado a la propiedad o al uso sobre el bien objeto del contrato de obra. En este sentido, es clara la doctrina que señala que el comitente no tiene por qué ser el dueño del suelo o del edificio en el que se ejecuta la obra, y que el arrendamiento de obra es válido aunque falte el consentimiento del propietario, sin que el contratista pueda reclamar el precio al dueño no contratante ( SS TS 22 noviembre 1969, 23 febrero 1981, 20 septiembre 1989 y 14 febrero 1998 ), habiéndose reconocido, en reciprocidad, la legitimación activa del promotor frente al...
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