STS, 23 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 1981

Núm. 76.-Sentencia de 23 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de lev.

RECURRENTE: Don Rodolfo y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos, de 15 de febrero de 1979 .

DOCTRINA: Arrendamiento de obra. Tanto alzado. Su fijación.

Se desconoce cual es ese «precio alzado» de que se habla, que hubiera sido de indispensable

conocimiento para el pretendido contrato, siendo de observar la contradicción en que incurre el

recurso al decir que «...aún cuando no se fijó el "quantum" de este tanto alzado, ese "quantum" era

inmodificable posteriormente...», no comprendiéndose cómo puede ser inmodificable algo que no se

fijó y que no se conoce.

En la villa de Madrid, a 23 de febrero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número tres, por don Armando , don

Imanol y don Jose Carlos , mayores de edad, casados, industriales y vecinos de Santander, contra don Rodolfo y don Arturo , mayores de edad, soltero y casado, respectivamente, industriales y vecinos de Santander, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón y con la dirección del Letrado don Benito Horta Argenta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Aguilera San Miguel en representación de don Armando , don Imanol y don Jose Carlos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número tres, demanda de mayor cuantía contra don Rodolfo y don Arturo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que sus representados por orden y encargo de los demandados titulares de «Construcciones Forma G» realizaron una serie de trabajos de carpintería en un edificio que estaban construyendo.-Segundo. Que la totalidad de los herrajes de la obra de carpintería fueron suministrados por los actores.-Tercero. Que se giraron facturas de febrero de 1975 por importe de

2.126.592 pesetas de agosto de 1975, por 114.030 pesetas y de 31 de agosto del mismo por 126.331 pesetas por importe total de 2.366.953 pesetas.-Cuarto. Que los demandados abonaron a cuenta de la cantidad adeudada 570.000 pesetas, por tanto la adeudada es de 1.796.953 pesetas.- Quinto. Después de numerosas gestiones personales para obtener el cobro, se celebró acto de conciliación sin avenencia.-Sexto. Que se adjunta croquis de los huecos, obras de carpintería en el portal, barandillas de la terraza y en general la totalidad de los trabajos realizados. Séptimo. Que señalaba los archivos y oficinas. Ydespués de exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a los demandados a satisfacer a sus representados la cantidad de

1.796.953 pesetas; más los intereses legales desde la citación judicial hasta el momento en que efectúen el pago y a las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Rodolfo y don Arturo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Rodríguez Bustamante que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que negaba los de la demanda.-Segundo. Que es cierto que los demandados son titulares de » Construcciones Forma G.», y los actores realizaron los trabajos de carpintería de un edificio, es de significar que las obras realizadas por los actores estaban casi ultimadas en el mes de diciembre de 1973.-Tercero. Que efectivamente los señores Jose Carlos Armando Imanol suministraron la totalidad de los herrajes, pero la totalidad de la madera empleada fue suministrada por sus representados.-Cuarto. Que lo lógico es que las facturas se produzcan inmediatamente de terminarse el trabajo y no ocurrió así, salvo las 570.000 pesetas abonadas y los recibos tienen fecha 21 de diciembre de 1973 y 28 de febrero de 1974, y las letras tienen fecha de libramiento dos el 10 de octubre de 1974 y otra el 6 de mayo de 1976, lo que es muy importante para que en su momento se determinen los precios de la obra de acuerdo con la época en que se realizó.-Quinto. Que la suma de 1.796.956 pesetas no se ajusta a la realidad resultando desorbitadas, no respondiendo a un mero capricho de sus mandantes al negarse a satisfacerla.-Sexto. Que como se ha reiterado y reconocido por la actora, la totalidad de la madera empleada fue suministrada por sus representados, resultando inexplicable que la totalidad de la madera haya sido empleada, una prueba pericial demostrará que el volumen de la madera adquirida por los demandados no ha sido empleado en la obra. Y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santander número tres, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1977, por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don José Luis Aguilera San Miguel, en representación de don Armando , don Imanol y don Jose Carlos , debo condenar y condeno a los demandados don Arturo y don Rodolfo , a pagar a los actores 1.021.929 pesetas. Sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha quince de febrero de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Procurador don Eugenio Gutiérrez y Diez de Baldeón, en representación de don Rodolfo y otro, frente a la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de i 977, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Santander en los autos de que dimana este rollo de apelación, la mantenemos íntegramente en el tenor literal de su parte dispositiva al que nos remitimos, no hacemos una expresa condena en las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Isidoro Argos Simón, en representación de don Rodolfo y don Arturo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en el siguiente único motivo:

Único. Con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en este motivo la violación por inaplicación del artículo 1.593 del Código Civil , el cual establece: «el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales...», precepto citado en relación con el artículo 1.544 del Código Civil y Jurisprudencia interpretativa de este último. Desarrollo del motivo: Da como probado lasentencia que la obra encomendada por los demandados a los actores se realizó a lo largo del año 1974. De otro lado, está admitido por ambas partes que no se fijó el precio de la obra de antemano. Ahora bien, ¿cuándo no existe fijación del precio en el momento de producirse el concierto de voluntades, quiere decirse que la determinación del mismo no ha de hacer referencia a la época en que se produjo tal conocimiento, sino al momento posterior de la realización de la obra? En nuestro criterio no, por cuanto ello implicaría la violación por inaplicación del artículo 1.593 del Código Civil . Tanto parte actora como parte demandada no mantienen que la obra fuese contratada por unidad de medida, por lo que hay que llegar a la conclusión de que tal contrato se hizo a tanto alzado. Y si se hizo a tanto alzado, aún cuando en el momento del contrato no se fijó el «quantum» de ese tanto alzado, es evidente que, en aplicación del artículo 1.593 del Código Civil , ese «quantum» era inmodificable posteriormente aunque aumentasen los precios de jornales o materiales. El dictamen pericial dice que el importe de la obra tenía una variación de 258.151 pesetas, según que se hubiese realizado en una época u otra, tal variación como la contratación, se hizo a tanto alzado, no tiene eficacia alguna, por lo que el precio cierto de esa obra era el que realmente tenía en el momento de contratarse la misma.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de que trae causa el presente recurso, es un contrato verbal celebrado en 1973, por el que los actuales recurridos se comprometieron a efectuar determinados trabajos de carpintería en un edificio en construcción de los hoy recurrentes en la ciudad de Santander, suministrando además la totalidad de los herrajes que llevaban consigo, pero no la madera que facilitaron los propietarios, sin concretar el precio; a la terminación de la obra, los constructores, que reconocían haber recibido la suma de 570.000 pesetas, reclamaron la diferencia de lo que estimaban se les debía, que suponía un total de 1.796.953 pesetas, que los demandados (recurrentes actuales) consideraron excesivo, lo que dio lugar al inicio de la acción judicial que terminó en primera instancia con sentencia que, estimando en parte la pretensión actora, fijó la cantidad a pagar por los dichos demandados, en 1.029.929 pesetas, resolución que, por sus propios fundamentos, fue confirmada íntegramente por la que ahora se recurre, coincidiendo ambas en que el problema debatido fue tan sólo el de la determinación del precio de los trabajos realizados, atendiendo la época en que se ejecutaron, lo que se valoró y decidió de acuerdo con el resultado de la prueba que se practicó.

CONSIDERANDO que el recurso, en el único motivo que formula -lo que hace por el cauce procesal del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento- se limita a sostener que el contrato de obra que, en su día celebraron las partes después litigantes, lo fue por ajuste a precio alzado, por lo que el contratista no puede pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales, según establece el artículo 1.593 del Código Civil en relación con el 1.544 del mismo Cuerpo legal, que, en su virtud, debe considerarse violado por inaplicación; alegato que carece de toda viabilidad, por lo siguiente:

  1. en primer lugar, porque es ahora cuando se hace por vez primera, ya que, al modo antes expuesto, en el período de alegaciones del pleito precedente, se discutió únicamente el importe de la cantidad debida, sin que para nada se aludiese al precio alzado que se pretende ni consiguientemente, se citasen los artículos sustantivos que ahora se aducen, constituyendo, por tanto, una cuestión nueva, no debatida, que tiene vedado su acceso a la casación por imperativo de lo establecido en el número cinco del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento ; b) en segundo término, porque está haciendo supuesto de la cuestión relativa al tipo de contrato, tratándose, como se trata, de pacto verbal del que se hace esa unilateral y tardía interpretación, carente de toda justificación probatoria; y c) porque se desconoce cuál es ese «precio alzado» de que se habla, que hubiera sido de indispensable conocimiento para el pretendido contrato, siendo de observar la contradicción en que incurre el recurso al decir que «... aún cuando no se fijó el "quantum" de ese tanto alzado, ese "quantum" era inmodificable posteriormente...», no comprendiéndose cómo pueda ser inmodificable algo que no se fijó y que no se conoce; todo lo cual, obliga a la desestimación del motivo y del recurso, con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento, en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Rodolfo y don Arturo , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha 15 de febrero de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará eldestino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» c insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Calvillo. José Beltrán de Heredia y Castaño. José Antonio Seijas. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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