SAP A Coruña 123/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:1421
Número de Recurso363/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00123/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0003456

Rollo: 363/07

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001439 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 25 de marzo de 2008

N Ú M E R O 123/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

SENTENCIA

A CORUÑA, a veintisiete de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 363/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1439/05, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada,seguido entre partes: Como apelante DON Clemente , representado por el procurador Sr. FREIRE RODRÍGUEZ-SABIO y como apelado DOÑA Olga , representada por el procurador Sra. MARTI RIVAS.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 20 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Martí Rivas, en nombre y representación de Doña Olga , debo condenar y condeno al demandado Don Clemente a abonar al demandante la cantidad de doce mil doscientos tres euros (12.203 euros), más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Clemente , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de marzo de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

En el segundo motivo de su recurso contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, alega el demandado apelante una cuestión formal que exige un análisis previo al del primer motivo de impugnación, basado en un tema de fondo. En aquel motivo, el recurso denuncia la improcedencia del desistimiento de la pretensión principal y el mantenimiento como tal de la ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, realizado por la actora en el acto de la audiencia previa, e invirtiendo nuevamente el orden de alegación, solicita en primer término la desestimación de la demanda y, sólo subsidiariamente, la nulidad de las actuaciones que ha de ser objeto de preferente examen.

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ , y en los arts. 225 y ss. de la LEC , está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal (arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión (arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda , entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado (SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000 y 6 mayo 2002).

De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida.En el presente caso, procede desestimar el motivo por las siguientes razones: en primer lugar, porque, si bien la parte demandada se opuso en el acto de la audiencia previa a esa modificación de las pretensiones deducidas en la demanda, admitida por el Juzgado, no citó entonces ni tampoco ahora cuál es la norma o normas procesales infringidas por tal proceder de la actora; y, en segundo lugar, porque no se ha cometido infracción procesal alguna, desde el momento en que el cambio introducido por la parte actora se limita a ejercitar su derecho a desistir de la pretensión principal deducida en la demanda y a mantener como principal la que antes se había planteado como subsidiaria, sin alterar esencial o accesoriamente los pedimentos formulados. El art. 426 de la LEC contempla la posibilidad que tienen las partes, en la audiencia previa al juicio, de variar sus pretensiones iniciales, mediante rectificaciones limitadas a corregir extremos secundarios de las mismas, sin alterarlas (art. 426.2 ), y de formular peticiones accesorias o complementarias de las deducidas en dichos escritos (art. 426.3 ), con la finalidad aclaratoria y definitoria del objeto del proceso que cumple esta fase procesal de la audiencia previa (art. 428 LEC ), y sólo en la medida en que esta facultad supone una cierta ampliación de los escritos alegatorios de las partes, su admisibilidad se condiciona a la conformidad de la parte contraria o, si ésta se opusiere, a que el tribunal admita la adición por entender que su planteamiento en la audiencia no impide a esta parte ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad (art. 426.3 ), circunstancia que ni siquiera concurre en el supuesto litigioso, en el que la pretensión actora se mantiene incólume y en los mismos términos deducidos en el suplico de la demanda. Por ello, no cabe apreciar la existencia de indefensión alguna para el demandado apelante y procede rechazar el motivo de recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso reitera la excepción de falta de legitimación activa causal o de acción de la demandante, desestimada por la resolución apelada y alegada en el escrito de contestación a la demanda, que se limita a negar la condición de usufructuaria de la actora sobre la vivienda en cuya cubierta se realizaron por el demandado las obras supuestamente defectuosas cuya reparación se pretende.

Ante tal planteamiento, conviene recordar que, con independencia de la titularidad, aducida en la demanda, que pudiera tener la actora sobre dicha vivienda, la acción ejercitada, en la que se reclama el importe de los trabajos de reparación llevados a cabo por la demandante en la cubierta del inmueble, deriva de las obligaciones que nacen para el demandado en virtud del contrato de arrendamiento de obra existente entre las partes, con base en el art. 1591 del CC , en cuanto pretende su correcta ejecución con la indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento del contratista, de manera que la única legitimada causalmente para ser demandante en el pleito es quien a su vez resulte parte acreedora en el contrato de obra del que surgen tales obligaciones. De ahí que la legitimación activa de la demandante emane de su condición de comitente o dueña de la obra contratada, que no de la vivienda construida, como corresponde al derecho de naturaleza personal que se hace valer en la demandada, derivado de una relación negocial con el contratista demandado, y no a un derecho real, vinculado a la propiedad o al uso sobre el bien resultado del contrato de obra.

En este sentido, es clara la doctrina que señala que el comitente no tiene por qué ser el dueño del suelo o del edificio en el que se ejecuta la obra, y que el arrendamiento de obra es válido aunque falte el consentimiento del propietario, sin que el contratista pueda reclamar el precio al dueño no contratante (SS TS 22 noviembre 1969, 23 febrero 1981, 20 septiembre 1989 y 14 febrero 1998), habiéndose reconocido la legitimación activa del promotor frente al contratista para exigir el correcto cumplimiento del contrato de obra celebrado entre ambos (SS TS 21 junio 1989, 17 julio 1990, 29 enero 1991, 8 junio 1992, 27 abril 1995, 21 junio 1999, 3 julio 2000 y 28 junio 2006), sin perjuicio de su transmisión al comprador o adquirente del inmueble (SS 1 abril 1977, 28 junio 1982, 3 febrero 1995 y 24 noviembre 2003).

Conforme a los documentos acompañados a la demanda, bajo los ordinales quinto y sexto, expresamente reconocidos en el escrito de contestación a la demanda, al admitir que el demandado ejecutó...

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