STS 552/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3150/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución552/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por la sociedad "CONTRACTOR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Mesas Peiro, y por DOÑA Lina, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de octubre de 1.994, por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de mayor cuantía, sobre determinadas aclaraciones, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Nueve de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso "EDIFICACIONES FUNCIONALES, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 39 de los de Barcelona, conoció el juicio de mayor cuantía nº 1231/90- 4ª, seguido a instancia de "Edificaciones Funcionales, S.A.", contra "Contractor, S.A." y los herederos de D. Everardo.

Por el Procurador -. Ranera Cahis, en nombre y representación de " Edificaciones Funcionales S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que contengan los siguientes pronunciamientos y condenas: I.- DECLARAR que los demandados son responsables solidarios en razón de los daños y perjuicios ocasionados por su negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales habidas con EDIFICACIONES FUNCIONALES S.A. para la construcción de los edificios TORRE OCHO Y SIETE del conjunto ESTRELLAS ALTAS de Barcelona, cuya falta de diligencia y ruina de la construcción fueron de la TORRE SIETE, productoras del desplome de la fachada de la TORRE OCHO y del agrietamiento.- II.- CONDENAR a los demandados a que solidariamente satisfagan a EDIFICACIONES FUNCIONALES S.A., el importe de los daños y perjuicios ocasionados y ruina por defectos de la construcción de ambos edificios cuya cuantía se estima en la suma de 165.000.000 pesetas o aquélla otra que determine en trámite de ejecución de sentencia.- III.- DECLARAR que la determinación cuantitativa de la indemnización de los daños y perjuicios ha de comprender: a) el daño emergente consistente en todas las cantidades que haya debido satisfacer EDIFICACIONES FUNCIONALES S.A. para la edificación de la nueva fachada del edificio, b) los gastos de desmontaje y desescombro de la pared arruinada, c) los gastos de reconstrucción del sótano destinado a parking y cobertura del suelo del patio, d) los gastos de alojamiento de los vecinos habitantes de la TORRE OCHO, que hubieron de ser evacuados, e) los gastos y honorarios de los profesionales y técnicos que han dictaminado, informado, o de cualquier manera intervenido profesionalmente en el siniestro, f) cuales otros gastos e impensas, que se justifiquen en período de prueba y que se hayan originado por razón del desplome de la fachada y ruina de ambas fincas. El importe de tales daños y perjuicios en ningún caso inferiores a 165.000.000 de pesetas, habrá de determinarse en trámite de ejecución de sentencia.- IV.- DECLARAR, que la ruina de los edificios TORRE SIETE Y OCHO se produjo por vicios de la construcción y dirección de la obra.- V.- CONDENAR a los demandados a satisfacer a EDIFICACIONES FUNCIONALES S.A., los intereses legales de las cantidades que haya debido entregar para pago de los conceptos objeto de las pretensiones.- VI.- DECLARAR que EDIFICACIONES FUNCIONALES S.A., tiene derecho a resarcirse a cargo de los demandados de cuantas cantidades haya debido pagar a terceros por razón de la ruina de las fincas TORRE SIETE Y OCHO, y que se acrediten en período de prueba.- Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Contractor, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia absolviendo a mi principal, desestimando dicha demanda con imposición de costas a la actora.". Igualmente por la representación procesal de Dª Lina, vda. de D. Everardo, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos del suplico de la Demanda, absolviendo a mi mandante de cualquier responsabilidad y deber de indemnización de daños y perjuicios, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiere a tal pretensión, todo ello con arreglo a derecho.".

Con fecha 5 de noviembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando procedente la demanda formulada por EDIFICACIONES FUNCIONALES S.A., contra CONTRACTOR S.A. y Lina, debo declarar y declaro que los expresados demandados son responsables solidarios en razón de los daños y perjuicios ocurridos por la ejecución defectuosa de sus contratos restivos respecto de las Torres 7 y 8 del conjunto ESTRELLAS ALTAS de esta ciudad; en consecuencia los condeno solidariamente, sin perjuicio de las acciones que les correspondan sobre la promotora (actora) y contra el Aparejador, a satisfacer a EDIFICACIONES FUNCIONALES S.A., el importe de los daños y perjuicios cuya cuantía se concertará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta: a) el daño emergernte, consistente en todas las cantidades que haya debido satisfacer la actora para la edificación de la nueva fachada del edificio Torre 8. b) Gastos de desmontaje y desescombro de la pared derrumbada. c) Gastos de reconstrucción del sótano destinado a parking y cobertura del suelo del patio. d) Gastos del alojamiento de los vecinos habitantes de la Torre 8, exclusivamente afectados por el derrumbamiento, que hubieron ser evacuados, y gastos de vigilancia acreditados. e) Cualesquiera gastos de la empresa, que se justifiquen en ejecución y que se haya consignado por razón del desplome de la fachada y f) Gastos ocasionados para solucionar las humedades de la Torre 7 y el desprendimiento de las piezas de cerámica del vestíbulo de la misma. Las costas serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Décimo Cuarta, con fecha 10 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª Linay el adhesivo deducido por Edificaciones Funcionales S.A., rechazando el deducido por Contractor S.A. con parcial revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve de Barcelona, debemos condenar a ambas codemandadas a que abonen a la actora Edificaciones Funcionales, S.A., en liquidación, el importe de los daños y perjuicios producidos en la Torre 8 sita entre las C/ N.Sra. del Port, 339 y Minería 22, a fijar en ejecución de sentencia sobre las bases fijadas en la sentencia de instancia (apartados a-e del fallo), y debemos condenar y condenamos a Contractor S.A. a que abone a la demandante los gastos ocasionados para solucionar las humedades de la Torre 7 y el desprendimiento de las piezas de cerámica del vestíbulo de la misma, sin especial pronunciamiento en relación con las costas de la instancia ni las de la alzada, con excepción de las causadas en ésta segunda instancia por la apelación de Contractor S.A. que serán de su cargo.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Mesas Peiro en nombre y representación de "Contractor, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 14 de la Constitución y del 1591 del código Civil y de las sentencias que lo desarrollan en cuanto a la legitimación activa de los promotores para el ejercicio de la acción por responsabilidad decenal". Segundo: "Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1816 del Código Civil y sentencias que invoca". Tercero: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción del art. 1591 del Código Civil, así como del art. 1228 del Código civil y la jurisprudencia que los desarrolla". Cuarto: "Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de los arts. 1591 en relación con el art. 1098 ambos del código civil y la jurisprudencia que invoca". Quinto: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 1591 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla respecto del concepto de ruina funcional".

Por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez, en representación de Dª Lina, se formalizó el recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC por infracción del art. 1591 del Código Civil e infracción de los arts. 1.145, 1.138, 1.156 y 1.210 pto. 3 del CC.; así como la infracción de la jurisprudencia que conforman las sentencias que se citan". Segundo: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de los art. 1.591 pto. 1º, art. 1.257 pto. 1 y art. 3º pto. 1º del Código Civil".

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la firma "CONTRACTOR, S.A."

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue afirmando dicha parte, el artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 1.591 del Código Civil, así como las sentencias que los desarrollan en cuanto a la legitimación activa de los promotores para el ejercicio de la acción por responsabilidad decenal.

Este motivo debe ser desestimado.

Se puede entender la figura del promotor, dentro del aspecto de los sujetos o agentes de la edificación, como aquella persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros, para realizar una determinada construcción.

Esta figura, ha adquirido una relevancia enorme en el área de la construcción en los tiempos actuales, hasta el punto que no puede hablarse de una construcción lógica y normal sin la intervención de esta persona. Pero, sin embargo, no aparece reconocida, como tal, en el artículo 1.591 del Código Civil, por lo que lógicamente su figura y actuación es absolutamente debida a la doctrina jurisprudencial y científica.

En este último aspecto, no puede existir la más mínima duda, que el promotor desde luego está legitimado, no sólo pasivamente, sino también de una manera activa en cuanto al ejercicio de la acción decenal derivada de una declaración de ruina.

Y en este sentido es clarificadora la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1.984, seguida y confirmada por otras posteriores, en la que se afirma de una manera tajante la legitimación activa del promotor que accedió a las reclamaciones extrajudiciales de los propietarios y demás adquirentes perjudicados -como ocurre en el presente caso- y que llegó con convenio de pago por ello.

Pero es más definitiva, aún, la sentencia de 9 de junio de 1.989 cuando afirma que los promotores pueden actuar en interés propio de la presentación para que sea correctamente cumplida, aunque ello redunde en beneficio de los propietarios.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente afirma que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.816 del Código Civil, así como la jurisprudencia sobre la prueba del daño y la determinación de su alcance.

Este motivo, como su antecesor, debe ser desestimado.

Efectivamente, aun manteniendo la duda que el acuerdo entre la parte recurrida y promotora con los propietarios, fuera un verdadero contrato transaccional, hay que proclamar que la legitimación procesal activa de dicho promotor no proviene de transacción alguna sino de una declaración legal llevada a cabo -como ya se ha dicho- a través de una interpretación jurisprudencial del artículo 1.591 del código Civil. Pero es más, y en cuanto a la mensura de los daños, la parte recurrente hace un verdadero supuesto de la cuestión al tratar de modificar el factum de la sentencia recurrida, vicio procesal que hace imposible su pretensión casacional ya que supone lisa y llanamente la sustitución de unos hechos alumbrados a través de una correcta y lógica actuación hermenéutica, por otros favorables a su tesis.

TERCERO

También el tercer motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4, y porque según ella, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.228 en concordancia con el artículo 1.591, ambos del Código Civil.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisión, debe ser rotundamente desestimado.

El pretender como pretende, la parte recurrente, la alegación de cierta prueba documental contradictoria, es intentar dar una versión interpretativa de los hechos en los que se ha basado la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, lo que es una pretensión que choca frontalmente en la más elemental técnica casacional, sobre todo cuando en la valoración de dicha prueba documental no se ha vulnerado una norma de prueba legal o tasada (por todas la sentencia de 4 de marzo de 1.992).

CUARTO

El cuarto motivo, como sus antecesores, tiene su fundamento legal en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento, y porque, según se afirma por la parte recurrente, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.591 en relación al artículo 1.098 ambos del Código Civil y la jurisprudencia manifestada en las sentencias de 21 de octubre de 1.987, 13 de junio de 1.989 y 12 de diciembre de 1.990.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que sus precedentes.

En este motivo, que es una cuestión nueva y por lo tanto rechazable casacionalmente, trata de indicar la parte recurrente lo que tendrá que haber hecho la parte recurrida, mas, aun, trata de adivinar las "intenciones ocultas" de la misma, pero siempre con una finalidad que contradice, asimismo, el factum de la sentencia recurrida, en cuanto a la estimación de los daños, por lo que en este aspecto hay que remitirse a lo dicho con anterioridad.

QUINTO

El último de los motivos también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues según su opinión en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.591 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla respecto del concepto de ruina funcional.

Este motivo debe ser desestimado.

El concepto de ruina en este aspecto del artículo 1.591 del Código hay que entenderlo a tenor de constante y pacífica jurisprudencia como no sólo reducida al supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra (por todas la sentencia de 9 de mayo de 1.983).

Pero sobre todo hay que decir que la estimación de ruina en el sentido antedicho es una cuestión de hecho, que está de lleno en la soberanía de la instancia, y que está interdictada casacionalmente su cuestionamiento, salvo que a tal declaración se haya llegado a través de una interpretación ilógica e irracional, que no es la del actual caso.

X X X X X X X X X X

Recurso de Doña Lina.

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida se han infringido, según afirma dicha parte, el artículo 1.591 del Código Civil, así como los artículos 1.145, 1.138, 1.156 y 1.210-3 de dicho cuerpo legal, y las sentencia que lo desarrollan.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la cantidad de preceptos infringidos según la parte recurrente, en la sentencia recurrida, tienen un núcleo común: la deslegitimación procesal activa del promotor. Como esta cuestión ha sido resuelta negativamente, con anterioridad, con una simple remisión a lo ya dicho, basta.

SEGUNDO

El segundo motivo, como su antecesor, está basado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, concreta la parte recurrente, se han infringido el artículo 1.591-1, el artículo 1.257-1 y el artículo 3-1, todos ellos del Código Civil.

Este motivo como el anterior debe ser desestimado y por las mismas razones que se han explicitado al estudiar el recurso de la otra parte recurrente, pues trata de la presentación de una determinada prueba documental.

X X X X X X X X X X

OCTAVO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a las partes recurrentes, de manera mancomunada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma CONTRACTOR S.A." y por DOÑA Linafrente a la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dichas partes recurrentes, de manera mancomunada. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

152 sentencias
  • SAP La Rioja 375/2009, 30 de Noviembre de 2009
    • España
    • 30 Noviembre 2009
    ...o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes (SSTS de 30 de enero de 1997, 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 ) hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de per......
  • SAP Madrid 484/2009, 15 de Septiembre de 2009
    • España
    • 15 Septiembre 2009
    ...o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes (SSTS de 30 de enero de 1997, 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 )". Y en todo caso, las humedades, cualquiera que sea el lugar en que se manifiesten, se han incardinado por la jurisprudencia como vicios c......
  • SAudiencias Provinciales, 4 de Febrero de 2002
    • España
    • 4 Febrero 2002
    ...ni la hace inútil al fin que le es propio (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000, 24 de enero de 2001, 21 de junio de 1999, 29 de mayo de 1997, etc.) por lo que nos encontramos ante un mero incumplimiento por ejecución defectuosa de la obra por no ajustada a la pericia ......
  • SAP A Coruña 123/2008, 27 de Marzo de 2008
    • España
    • 27 Marzo 2008
    ...cumplimiento del contrato de obra celebrado entre ambos (SS TS 21 junio 1989, 17 julio 1990, 29 enero 1991, 8 junio 1992, 27 abril 1995, 21 junio 1999, 3 julio 2000 y 28 junio 2006), sin perjuicio de su transmisión al comprador o adquirente del inmueble (SS 1 abril 1977, 28 junio 1982, 3 fe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-3, Julio 2000
    • 1 Julio 2000
    ...J.: «Legitimación activa del promotor inmobiliario para el ejercicio de la acción decenal. Concepto de ruina», (Comentario a la STS de 21 de junio de 1999), en CCJC, núm. 51, 1999, pp. 1251 y Fernández Domingo, Jesús Ignacio: «La contratación electrónica y el Real Decreto-Ley 14/1999 sobre ......
  • El contexto normativo de la responsabilidad de los agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...en el proceso constructivo (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 5659), 9 de junio de 1989 (RJ 1989, 4417) y 21 de junio de 1999 (RJ 1999, 4390)), no sólo para el caso de que continúe siendo propietario de la edificación, sino también cuando los posteriores adquirentes le ......
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...Morales Morales. 13. 19/11/1997 STS n.º 1018/1997 de 19 noviembre (RJ\1997\7979) ponente Marina Martínez-Pardo. 14. 21/06/1999 STS n.º 552/1999 de 21 junio (RJ\1999\4390) ponente Sierra Gil de la Cuesta. 15. 03/07/2000 STS n.º 656/2000 de 3 julio (RJ\2000\6877), ponente González Poveda. 16.......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-4, Octubre 2007
    • 1 Octubre 2007
    ...de 1984 [RJ 1984,4417], de 6 de marzo de 1990 [RJ 1990,1672], 7 de julio de 1990 [RJ 1990, 1673], 27 de abril de 1995 [RJ 1995, 3259], 21 de junio de 1999 [RJ 1999, 4390], y 7 de mayo de 2001 [RJ 2001, 6897]). Así pues si la jurisprudencia ha evolucionado en la línea de admitir la legitimac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR