STS, 29 de Enero de 1991

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1991:422
Fecha de Resolución29 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 55.-Sentencia de 29 de enero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Viviendas de protección oficial, error de hecho; vicios constructivos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.301, 1.591 y 1.940 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de abril de 1986, 15 de julio de 1987, 26 de mayo de

1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990.

DOCTRINA: La prueba pericial no puede confundirse con la documental y por tanto carece de

eficacia a efectos de la exigencia del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse

realmente de la documentación de un medio probatorio y no de un documento; que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen; las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, equivaliendo esto, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio; finalmente, no obstante la reforma procesal operada no se ha alterado en la misma esta doctrina permitiendo una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano.

Es premisa fundamental en reclamaciones derivadas de defectos en la construcción distinguir si se trata de vicios originadores de ruinas, o de simples defectos constructivos que no llegan a tal entidad. La amplitud jurisprudencial del concepto de ruinas no sólo abona aquellos vicios que hagan temer la pérdida del edificio, sino también los que se viene denominado «ruina funcional», es decir, el defecto que hace la edificación inútil para la finalidad que le es propia.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Construcciones García del Castillo, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez y defendida por el Letrado don Miguel Domínguez Gómez, en el que es recurrida la «Cooperativa de Viviendas Empleados Caja Rural», representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendida por el Letrado don Luis Sánchez- Morate Casal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Luisa Ruiz Villa, en representación de «Cooperativas de Viviendas Empleados Caja Rural», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ciudad Real demanda de menor cuantía contra «Construcciones García del Castillo, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Alba López, sobre reclamación de cantidad, estableciendo, en síntesis, los siguientes hechos: La demandada «Construcciones García del Castillo, S. A.», convino por escrito con la demandante «Cooperativa de Viviendas Empleados Caja Rural» el realizar la ejecución de obra con aportación de materiales para construir 31 viviendas de protección oficial y sus locales en Ciudad Real y en su calle de Olivo, con vuelta a Diego de Almagro, en virtud de documento privado de ejecución de obra con aportación de materiales firmado por ambas partes en Ciudad Real el 11 de noviembre de 1977, al que se unía y formaba parte del mismo un proyecto con su correspondiente presupuesto de fecha julio de 1977. En dicho contrato privado y en su cláusula 7º se dice que «Construcciones García del Castillo, S. A.», se obliga a la ejecución de la obra con el suministro de los materiales, por lo que será dicha sociedad quien los compre y los pague. En su cláusula 8ª, párrafos 3º y 4.º. dice que «Construcciones García del Castillo, S.

A.», se hace responsable en exclusiva de la ejecución de obra y de las faltas que en ella puedan presentarse. La referida ejecución de las 31 viviendas de protección oficial se llevó a efecto por «Construcciones García del Castillo, S. A.», produciéndose la recepción definitiva el 2 de abril de 1980. En dicha acta de recepción definitiva se dice en su párrafo penúltimo lo siguiente: Que no imputándose a la obra defectos apreciables, resaltando estas palabras, sobre todo las dos últimas. Aportaban dicha acta como documentos núms. 4 y 5. Las viviendas ejecutadas fueron ocupadas por los respectivos miembros de la Cooperativa y empezaron a vivir en ellas. Casi inmediatamente de tomar posesión en ellas, sus titulares o usuarios empezaron a apreciar una serie de vicios ocultos en la construcción y en los materiales empleados en la misma. Aportando un informe de los vicios observados realizado por el Arquitecto don Jose Pablo visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, documento núm. 6. Que la Cooperativa demandante a la vista de los vicios ocultos observados pidió al Aparejador de la obra que requiriese al Arquitecto de la misma don Juan , para que realizase una inspección, el cual en su informe reconoció que después de un año de haberse terminado la obra habían aparecido una serie de desperfectos en los soldados de cerámica de varias viviendas, reconociendo también que la causa de ello podía ser variada, aportando dicho informe como documento núm. 7. Ante esta situación, la Cooperativa a quien representaba promueve un acto de conciliación ante el Juzgado de Distrito de Ciudad Real el 14 de noviembre de 1984. El acto de conciliación se celebró el 26 de noviembre de 1984, y la demandada manifestó que se oponía a lo que se le pedía, aportando testimonio judicial del Juzgado de Distrito de esta capital en el que aparece la demanda de conciliación y el acta, documento núm. 8. Como los vicios seguían, su representada, la Cooperativa, pide un anexo a ese informe que el Arquitecto don Jose Pablo le había dado el 12 de junio de 1984, aportado como documento núm. 6, donde, se hace una valoración de los daños y el total de pesetas necesarias para rectificarlos, ascendiendo a 9.103.316,56 pesetas. Dicho anexo fue visado debidamente por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha en su delegación de Ciudad Real el 11 de abril de 1985, aportado como documento núm. 9. Que a pesar de todo lo dicho manifiestan que «Construcciones García del Castillo, S. A.», no contestó a nada ni rectificó ningún defecto, siguiendo esa situación actualmente. Demostrando la buena fe, vuelven a mandar una carta por vía notarial, por medio del Notario de Ciudad Real, don Alfonso Gómez Moran el 15 de octubre de 1985, protocolo núm. 1.172, aportado como documento núm. 10. Que tras todos los intentos indicados en los hechos anteriores para que se subsanaran los vicios aparecidos en las viviendas, sin haberlo hecho efectivo, a los actores sólo les quedaba la vía de reclamación judicial para que se les diese dinero y que ellos realicen la repartición. Alegó todos los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por presentada la demanda se sirva admitirla y previa la tramitación pertinente, considere que en nombre de «Cooperativa de Viviendas Empleados de la Caja Rural» se pide contra «Construcciones García del Castillo, S. A.» que esta última sociedad mercantil pague a la primera la suma de 9.103.316,56 pesetas, a fin de que la demanante pueda realizar todas las obras necesarias, así como la sustitución de materiales defectuosos o colocarlos bien en los casos en que hayan sido mal colocados, para reparar los vicios ocultos, sustituir esos materiales defectuosos o colocar bien los mal colocados, de las viviendas sitas en Ciudad Real en la calle del Olivo, con vuelta a Diego de Almagro, cuya ejecución fue encomendada por la demandante a la demandada y realizada por esta última y entregados a los miembros de la demandante, dado que se le ha pedido varias veces a la demandada que los reparase sin que hasta la fecha lo haya hecho ni contestado, todo ello en base al informe y al anexo hecho por el Arquitecto don Jose Pablo , condenando a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida la demanda y emplazada la demanda, compareció en los autos en su representación el Procurador señor Alba, teniéndose por contestada la demanda en tiempo y forma, convocándose a las partes a la comparecencia prevenida en los arts. 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia del núm. 1 de los de Ciudad Real dictó Sentencia el 12 de febrero de 1987 que contiene el siguiente fallo: «Que sin entrar a conocer el fondo delasunto, al estimar la excepción de falta de legitimación actora alegada, debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de "Cooperativa de Viviendas Empleados de la Caja Rural" de Ciudad Real, absolviendo de la misma a la demandada "Construcciones García del Castillo, S. A.", representada por el Procurador don Rafael Alba López. Imponiendo a la citada actora las costas causadas en este procedimiento.»

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la demandante «Cooperativa de Viviendas Empleados Caja Rural», de Ciudad Real, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 1988 que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por la demandante "Cooperativa de Viviendas Empleados Caja Rural", en los presentes autos seguidos por la misma contra "Construcciones García del Castillo, S. A.", debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en 12 de febrero de 1987, por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Ciudad Real , y estimando en parte la demanda deducida, debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague a la actora el valor de las reparaciones de los defectos existentes en el edificio a que la litis se refiere, que se determinará en fase de ejecución de la presente según las bases establecidas en el apartado VI de la presente sentencia, y ello, sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en las dos instancias del procedimiento.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de «Construcciones García del Castillo, S. A.», con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto nos estamos refiriendo a lo dispuesto en el art. 533.2 en relación con lo dispuesto en el art. 687 de la Ley Procesal Civil , al carecer de personalidad el actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama. 3.º Amparado asimismo en el art. 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Nos estamos refiriendo a la desestimación que hace la Audiencia Territorial, en su cuarto considerando, de la excepción alegada por esta parte afectante al fondo del asunto.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 22 de enero de 1991, con asistencia e intervención del Letrado don Miguel Domínguez Gómez, defensor de la recurrente, y del Letrado don Luis Sánchez-Morate Cabal, defensor de la recurrida, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo lo plantea la parte recurrente a través de la vía del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando como documento de apoyo «el informe pericial emitido por Arquitecto Superior, no impugnado por ninguna de las partes...»; terminando por afirmar, después de un detenido análisis del mismo, «que resulta evidente que no se ha apreciado correctamente la prueba pericial aportada a los autos». Conviene recordar aquí la doctrina de esta Sala, en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, teniendo declarado: Que tal prueba no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a efectos de la exigencia del art. 1.692.4 de la Ley procesal, al tratarse realmente de la documentación de un medio probatorio, y no de un documento; que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen; que las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, equivaliendo esto, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio; y, que finalmente, no obstante la reforma procesal operada, no se ha alterado en la misma, la doctrina acabada de exponer, permitiendo una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano. Sentencias de 25 de abril de 1986, 24 de junio y 15 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990, etc., razones que obligan a rechazar este primer motivo.

Segundo

Decretada la desestimación del motivo primero del presente recurso en el que se denunciaba un error en la apreciación de la prueba, y formulados los dos restantes por la vía del ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el factum probatorio ha quedado definitivamente fijado en lalitis, debiendo referirse el análisis de los restantes motivos casacionales al estudio de las infracciones legales y jurisprudenciales que en ellos se citan; técnica que resulta viable respecto al motivo segundo, en el que se indica la violación del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero imposible en lo referente al motivo tercero, en que se silencia cuáles son las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que la parte recurrente entiende que han sido infringidas, hasta el punto de que las mismas provoquen la nulidad de la resolución recurrida. Estudiando primeramente la falta de legitimación de la entidad demandante, que se indica en el segundo de los motivos, tal alegación está en abierta contradicción con la tesis que se mantiene en el siguiente motivo, resultando conceptualmente incompatible su coexistencia. Si se acaba de sostener que la Cooperativa demandante carece de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, por no acreditar el carácter con el que reclama, no es posible intentar a continuación que se tenga en cuenta la teoría de la nulidad contractual, por vicios en el consentimiento del contratante al que se acaba de excluir. La realidad incuestionable es que la Cooperativa demandante actuando como promotora en la construcción de 31 viviendas para sus asociados, concertó con fecha 11 de enero de 1977 con la empresa demandada la realización de las obras proyectadas con la consiguiente aportación de los materiales; contrato de arrendamiento de obra cuya ejecución se discute en este procedimiento, y en el que necesariamente están legitimadas las partes que lo otorgaran, sin que afecte para nada el destino posterior que el promotor pueda dar a la obra realizada, mucho más cuando posiblemente habrá de responder de la calidad de la misma frente a los futuros compradores o adjudicatarios; punto de vista mantenido correctamente por la Sala de apelación, que produce el rechazo del motivo estudiado.

Tercero

En el tercero de los motivos articulados, ya hemos anticipado, que la parte recurrente no cita las normas que considera infringidas, con lo que formalmente el motivo debe decaer. No obstante lo cual, se desarrolla en el mismo la teoría de la anulación del contrato de obra, al poder apreciarse la existencia de un error del comitente en el proceso de recepción de la misma, cuyo vicio de la voluntad estaría incurso en el art. 1.301 del Código Civil , con la consiguiente caducidad de la acción a los cuatro años de la consumación contractual; tesis que se ha mantenido por algún sector de la doctrina científica cuando de vicios constructivos no ruinógenos se trate. La jurisprudencia de esta Sala, interpretando los escasos preceptos que el Código Civil dedica al contrato de obra, viene entendiendo: A) Que es premisa fundamental en materia de reclamaciones derivadas de defectos en la construcción, distinguir si se trata de vicios originadores de ruina, o de simples defectos constructivos que no llegan a tal entidad. La amplitud jurisprudencial del concepto de «ruina», no sólo abona aquellos vicios que hagan temer la pérdida del edificio, sino también lo que se viene denominando «ruina funcional», es decir, el defecto que hace la edificación inútil para la finalidad que le es propia. B) Si las anomalías denuncias se pueden incluir en ese concepto jurisprudencial amplio de «defecto ruinógeno», será de rigurosa aplicación la literalidad del art. 1.591 del Código Civil , con la garantía decenal allí establecida, que asegura la reparación de los vicios que se manifiestan dentro de los diez años, si bien el comitente tendrá el plazo de quince años para ejercitar la acción. C) El mismo art. 1.591 citado, contempla, en su último párrafo, el supuesto de deberse la ruina a la falta por parte del contratista de las condiciones del contrato, en cuyo caso la acción indemnizatoria, como personal que es, será la de quince años del art. 1.964 del mismo cuerpo legal. D) En el supuesto de tratarse de vicios no ruinógenos por su entidad, se han seguido diversas teorías para la efectividad de la reparación: entender, en primer lugar, que se trata de los vicios ocultos, cuyas acciones se reconocen en el art. 1.940 del Código Civil , teoría ampliamente desechada, por suponer una equiparación inexistente con el contrato de compraventa, y por la brevedad del plazo para reclamar estas acciones edilicias, que hacía muy difícil el descubrimiento del defecto; una segunda postura viene referida al cumplimiento defectuoso o incorrecto de las obligaciones del contratista, que se hayan observado después de la entrega y aceptación de la obra, supuesto que se corresponde, y está comprendido, dentro de la regulación general de las obligaciones y contratos que señalan los arts. 1.091, 1.098, 1.101, 1.166 y 1.258 todos del Código Civil ; y una tercera vía, un tanto ingeniosa e intermedia, que es la que se cita en el recurso, con base en la teoría del error en la sustancia, y que consiste en entender anulado el proceso de recepción de la obra, dada la concurrencia de un error en relación con la entidad de los vicios descubiertos después; teoría que llevaría aparejada la caducidad de los cuatro años señalada en el art. 1.301 del Código Civil (contados desde la culminación del proceso receptivo); y anulado este acto, las cosas volverían a su primitivo estado anterior, y el comitente dispondría de los quince años de la acción personal, para reclamar los defectos descubiertos. Todas estas posiciones doctrinales, volvemos a insistir, pueden tener más o menos viabilidad en relación con el caso concreto, cuando se trata de defectos o vicios no determinantes de ruina, pues en el supuesto contrario, la garantía decenal del art. 1.591 es de aplicación taxativa; circunstancia que es precisamente la concurrente en el caso que nos ocupa, donde el factum se mantiene en su integridad, por falta de impugnación eficiente, y la Sala de instancia ha calificado a los defectos denunciados como comprendidos en el concepto jurisprudencial de ruinógenos, dada su cuantía y numerosa existencia, con lo que resulta inadecuada la aplicación de la teoría que se cita en el motivo tercero, que por tal causa debe ser rechazado.

Cuarto

Decaídos los tres motivos que fueron admitidos en este recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la recurrente ( art. 1.715 de la Ley deEnjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Construcciones García del Castillo, S. A.», contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 1988, por la Audiencia Territorial de Albacete en las actuaciones de que se trata, con imposición a la mencionada recurrente de las costas procesales en este recurso causadas. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Marcelino Bazaco Barca.-Rubricado.

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