SAP A Coruña 220/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2020
Fecha08 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00220/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2016 0016388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001169 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 220/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1169/2016, sobre "Reconocimiento de legitimación activa", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Felicisima, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Morede Allegue; como APELADO: DON Cirilo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Espasandín Otero.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 16 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Felicisima representada por el Procurador Sr. JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE contra D. Cirilo representado por el Procurador MANUEL ESPASANDIN OTERO, con imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Felicisima que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Plantea el demandado apelado como cuestión previa, en el escrito de oposición a la apelación interpuesta por la demandante, contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia, al amparo del art. 458. 3, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su inadmisibilidad con arreglo al art. 277 de la LEC, por haberse acordado, mediante diligencia de ordenación de 2 de julio de 2019, tener por interpuesto el recurso de apelación, sin haberse dado traslado previo a la parte de la copia del escrito de formalización del recurso, habiéndose desestimado el recurso de reposición presentado contra dicha diligencia de ordenación, en aplicación de aquel precepto.

Ante todo, debemos señalar que el momento procesal oportuno para ejercer el control de admisibilidad del recurso de apelación, que corresponde hacer de of‌icio y en todo caso al juzgador de primera instancia, sin perjuicio de las facultades que en def‌initiva corresponden al tribunal "ad quem", una vez suprimido el trámite de preparación del recurso por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que deja sin contenido el art. 457 de la LEC, es el inmediatamente posterior a la interposición del recurso, a través de la resolución en la que se tiene por interpuesto, mediante diligencia de ordenación ( art. 458.3, párrafo primero, LEC) y, en su caso, providencia ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC), o en la que se declara la inadmisión del recurso, por auto del tribunal sólo susceptible de ser recurrido en queja ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC). Pudiera pensarse que la inadmisión del recurso por el Tribunal en esta fase solo se puede basar en la irrecurribilidad de la resolución apelada o en la vulneración del plazo de interposición del recurso, si nos atenemos al tenor literal del art. 458.3, párrafo primero, de la LEC, que mantiene en este aspecto la redacción anterior a la Ley 37/2011. Sin embargo, la expresión "al interponerlos" contenida en el art. 449.1, 3 y 4 de la LEC, que sitúa el cumplimiento de los requisitos especiales de admisión en el momento de la interposición del recurso, permite entender que este control de admisibilidad no se limita a la comprobación del carácter recurrible de la resolución apelada y de que el recurso se ha formulado dentro de plazo, sino que también alcanza al examen de los presupuestos generales y especiales para su admisión, haciendo una interpretación amplia y f‌lexible del citado art. 458.3, cuyo párrafo segundo habla del cumplimiento de "los requisitos de admisión" en sentido general, ya que la especialidad de esta norma, referida a la apelación, no excluye la aplicación de las disposiciones generales (arts. 448 y 449) que rigen todos los recursos, y de las normas procesales de carácter general, así como de los requisitos que se derivan de la aplicación de las disposiciones comunes a todos los procesos declarativos que establezcan condiciones de admisibilidad de los escritos. Por ello, la omisión de tales exigencias legales, debe conducir igualmente, y aún cuando no se diga expresamente en el precepto citado, a la inadmisión del recurso.

En cuanto a la interpretación de los arts. 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya vulneración se alega por la parte apelada, la jurisprudencia, referida a los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, se ha pronunciado con claridad al considerar que esta última norma es rotunda al sancionar taxativamente con la inadmisibilidad los casos de omisión del traslado de copias entre procuradores, y que el incumplimiento del art. 276, lleva aparejado tan grave efecto, sin que sea posible subsanar dicha omisión, una vez precluido el trámite para realizar el acto procesal de parte. Con respecto a esta cuestión de la subsanabilidad de la ausencia de traslado, se impone una solución negativa, en primer lugar, porque la subsanación a la que se ref‌iere con carácter general el art. 231 de la LEC está referida a los actos defectuosos o incompletos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado def‌iciente, como puede ser el hecho de estar incompleta una de las copias, pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el citado art. 277 establece expresamente la consecuencia de inadmisibilidad, introducida deliberadamente por el legislador a la vista de los antecedentes, optando por la directa inadmisión del escrito, sin posibilidad de sanación, cuando se omita el traslado, para lograr la efectividad del sistema y en evitación de

los retrasos que la subsanación inevitablemente comporta ( SS TS 13 octubre 2004, 29 septiembre 2010 y 18 enero 2011; y...

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