SAP Tarragona 76/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011
Número de resolución76/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 438/2009

ORDINARIO 654/2007

REU S NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a 22 de febrero de de 2011.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario nº 654/2007, sustanciado en el Juzgado 1ª instancia nº 5 de Reus, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como demandante-apelante la mercantil COVAS ARNAU, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Srta. Espejo Iglesias y asistida del Letrado Sr. Prieto Rodriguez, contra D. Romulo y Otros, e impugnado la Sentencia D. Maximino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martinez Bastida y asistido del Letrado Sr. Huber.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada. Su parte dispositiva literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Covas Arnau, S.L., y, en su consecuencia, ABSOLVER a Studi d'arquitectura 98, S.L., Don Romulo, Don Maximino, J. Ángel Román, S.L., y Don Torcuato .

Se imponen las COSTAS a la parte demandante, a salvo las causadas a Don Torcuato en las que se condena a Don Maximino ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Covas Arnau, S.L. se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y se impugnó la Sentencia por parte de D. Maximino, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

VISTOS y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para el conocimiento del presente recurso debe tenerse previamente en consideración los siguientes hechos que no resultan indiscutidos por las partes: La mercantil actora suscribió un contrato de arrendamiento financiero con la entidad Caixa Leasing que tenía por objeto un solar sito en Viella, calle Aneto (parcela RH-73 del Plan Parcial Solan de Viella) con la finalidad de construir en el mismo un hotel de 4 estrellas. Para la construcción del hotel se contrató con la mercantil Studi d'Arquitectura 98, S.L., representada por Don. Romulo, que asumió el encargo de redactar el proyecto correspondiente y de realizar las gestiones necesarias ante el Ayuntamiento de la localidad, selección de industriales, elección de materiales y dirección y control de la obra. Por su parte, el Sr. Romulo, como arquitecto y junto con el Sr. Maximino asumieron la dirección de la obra siendo contratados por Studi d'Arquitectura 98, S.L. En la construcción del hotel, entre otros profesionales asumió el cometido de realizar la tabiquería, falsos techos, acabados, trasdosados tipo pladur y aislamiento general la mercantil J. Angel Román, S.L., empresa que fue directamente contratada por la parte demandante. El hotel, antes de terminar su construcción, fue arrendado por la actora a la firma Sol Melía, S.A. y una vez terminada la construcción se han puesto de manifiesto anomalías relativas a la falta de insonorización del edificio, incumplimiento de la normativa de prevención de incendios así como la necesidad de efectuar alguna reparación con carácter de urgencia.

La Sentencia recurrida desestima la demanda por falta de legitimación activa del promotor (parte actora) al amparo de una determinada interpretación que efectúa del art. 17 LOE estimando además la prescripción de la acción.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se suscita por la parte actora, que ha visto rechazada por el Juzgador a quo su legitimación activa por su falta de condición de propietario de la obra, dada su condición de arrendatario financiero. Para la resolución de este motivo debe partirse de la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, que el Tribunal Supremo ha venido considerando como de arrendamiento especial ( STS de 10.4.1981 y 18.11.93 ), al igual que lo viene haciendo un importante sector de la doctrina, que como tal permite un uso y disfrute de la cosa objeto del contrato. En este caso concreto, además expresamente se contempló la intención de Coves Arnau, S.L., de construir sobre el inmueble objeto de leasing (folio 23 vuelto y 24 de las actuaciones) y así se otorgó además la correspondiente declaración de obra nueva en el mismo contrato, contrato que deja claro que la actora es "promotora" de la construcción objeto de las presentes actuaciones. Por ello, sin perjuicio del traspaso de titularidad del solar y de lo construido en el mismo, lo cierto es que desde la firma del contrato con Caixa Leasing, S.A., la arrendataria financiera, es decir, la actora en el presente procedimiento podía efectuar obras y construcciones sobre la finca donde finalmente se ha construido el hotel, procediendo en los términos que ya han sido expuestos anteriormente.

Consecuencia de lo dicho es que Coves Arnau, S.A. goza de plena legitimación para el ejercicio de las acciones que motivan el presente pleito debiendo recordarse que en torno a la legitimación activa, esta se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación, entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una «questio iuris» y no una «questio facti» que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que en ocasiones, se confunda la legitimación («questio iuris») con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran).

Con referencia concreta a la legitimación activa del promotor frente al contratista y técnicos intervinientes en el proceso constructivo, la STS de 20 de Diciembre del 2007 sintetiza la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, diciendo que tal legitimación activa «ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1984, 9 de junio de 1989 y 21 de junio de 1999 ), no sólo para el caso de que continúe siendo propietario de la edificación, sino también cuando los posteriores adquirentes le hubieran reclamado, de forma fehaciente, la reparación de los daños sobrevenidos a la construcción. Así, esta Sala ha establecido que la responsabilidad solidaria del constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1984 ); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad, demandando anticipadamente al arrendatario- ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo ( STS de 17 de julio de 1990 ), y, por consiguiente, no cabe la más mínima duda de que el promotor está legitimado, no sólo pasivamente, sino también de una manera activa en cuanto al ejercicio de la acción decenal derivada de una declaración de ruina así como por su condición de parte en el contrato de arrendamiento de obra.

En este mismo sentido la SAP Madrid, de 26 de febrero de 2010 o la SAP de Barcelona de 29 de abril de 2010, para un caso similar, ya que el hecho de que la existencia de vicios o defectos constructivos pueda fundar el ejercicio de la acción prevista en el art. 1591 CC, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha atribuido siempre al dueño de la obra o edificación, aunque éste fuera distinto del antiguo propietario, del cual trae causa y al que se le realizó contractualmente dicha obra ( STS 6 febrero 1997 ), no es óbice para que la promotora también pueda reclamar frente a quienes contrató para que llevaran a cabo la obra, por incumplimiento contractual, máxime cuando será ella quien tendrá que responder frente a los adquirentes, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, de la que es buen ejemplo la STS 7 noviembre 2005, en la que el alto tribunal razonó: "La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario- ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo ( STS de 7 de julio de 1990 )"; y también que: "Toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el...

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