STS 59/1997, 6 de Febrero de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso222/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución59/1997
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación interpuesto por DON Isidro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez y por DON Luis Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en grado de apelación, de fecha 10 de octubre de 1.992, dimanante del recurso de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Salamanca sobre subsanación y reparación de los defectos y vicios de construcción de edificios. Son parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil CERECEDA CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y DON ÍñigoY DON Luis Andrés, representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Salamanca, fue visto el juicio de menor cuantía número 378/91, seguido a instancia de la entidad mercantil "Cereceda, Construcciones y Transportes, S.A.", contra D. Luis Enrique, D. Luis Andrés, D. Íñigo, D. Gregorioy D. Isidro, sobre subsanación y reparación de los defectos y vicios de construcción de edificios.

Por la representación de la parte actora, se presentó demanda ante el Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados, D. Luis Enrique, D. Luis Andrés, D. Íñigo, D. Gregorioy D. Isidro, a reparar los defectos constructivos del edificio sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de La Alberca (Salamanca), obligándoles a realizar a su cargo las obras necesarias que constituyan la reparación suficiente de los daños y desperfectos indicados en el cuerpo de este escrito y los que se determinen en fase probatoria, con el alcance y seguridad bastante para obtener la eliminación de todos los defectos, daños y anomalías causadas, así como de los perjuicios ocasionados, con los intereses correspondientes y los que se causen por la realización de tales obras y, de no hacerlo así, en el tiempo que prudencialmente se señale por el Juzgado, se condene, también solidariamente, a los demandados a abonar a mi representada la indemnización correspondiente al coste de la ejecución de todas las obras que resulten necesarias o convenientes para la subsanación y reparación de los defectos y vicios de construcción que afectan al edificio mencionado, más la indemnización por los perjuicios económicos ocasionados y que se ocasionen por la realización de las obras, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda por la Procuradora Dª Mª Carmen Herrero Rodríguez en representación de D. Isidro, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...previos los trámites pertinentes dictar sentencia desestimando la demanda en lo que respecta a nuestro representado, con expresa imposición de costas a la parte actora". Igualmente, por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor en representación de D. Luis Enriquese contestó la misma en la que suplicaba: "...dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas a tal contraparte". Asimismo, por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, en representación de D. Íñigoy D. Luis Andrés, presentó escrito de oposición a la demanda en la que suplicaba al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción o en otro caso y en cuanto al fondo se desestime también la demanda en cuanto a nuestros representados, y en uno y otro con expresa imposición de las costas a la parte actora, suplicando así mismo para en su día el recibimiento del juicio a prueba".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1.992, cuyo fallo dice: "Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de "CERECEDA CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES, S.A.", debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Don Luis Andrésy Don Íñigo, representados por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez, Don Gregorio, declarado en rebeldía, Don Isidrorepresentado por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez, debo condenar y condeno al demandado Don Luis Enriquerepresentado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor a realizar a su cargo las obras necesarias que constituyan la reparación suficiente de los daños y desperfectos indicados en el escrito de la demanda, excepto los incluidos afectos a la carpintería, con el alcance y seguridad bastante para obtener la eliminación de todos los defectos daños y anomalías causadas, así como de los perjuicios ocasionados, con los intereses correspondientes y los que se causen por la realización de tales obras, de no hacerlo en el tiempo que se señale por el Juzgado, condeno a referido demandado al coste de la ejecución de todas las obras que resulten necesarias o convenientes para la subsanación y reparación de los defectos y vicios de construcción que afectan al edificio de autos; con expresa imposición a referido demandado Don Luis Enriquede las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 10 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Luis Enrique, contra la sentencia de nueve de marzo de 1992, dictada por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia del Juzgado Nº 2 de los de Salamanca, en los autos de Menor Cuantía, de los que dimana este rollo, y revocándola parcialmente debemos condenar y condenamos a los demandados Don Luis Enrique, Don Isidroy Don Gregorio, este último declarado en rebeldía en el proceso, a ejecutar las obras necesarias de reparación del inmueble en cuestión, tanto en sus elementos comunes, como en los privativos de las viviendas, a fin de hacerlas habitables, y con exclusión de las obras de carpintería; con condena asímismo, caso de no realizarlas en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, al abono solidario del coste de su ejecución, y absolviendo a los restantes demandados, de los pedimentos de la demanda; no se hace imposición en las costas originadas en esta alzada, y poniéndose las de la primera instancia a cargo de los condenados, con exclusión de las devengadas por los demandados absueltos, respecto de las que no se hace expresa imposición".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de D. Isidro, formalizó el recurso de casación ante este Tribunal Supremo que basó en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del art. 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los principios de rogación y congruencia. Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que se cita".

CUARTO

Por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de D. Luis Enrique, igualmente se presentó escrito de formalización del recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que alegamos de forma subsidiaria".

QUINTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador D. Isacio Callega García, en representación de la entidad mercantil recurrida "Cereceda, Construcciones y Transportes, S.A.", se presentó escrito de impugnación a los recursos en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se desestimen los referidos Recursos, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a los recurrentes".

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y único motivo planteado por el recurrente D.E.C.H. lo residencia en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando la referida parte, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal en cuanto proclama los principios de rogación y congruencia, así como la jurisprudencia aplicable.

Este motivo debe ser totalmente estimado.

La sentencia recurrida al condenar al recurrente incurre en incongruencia, desde el instante mismo que condena a un codemandado que ha quedado fuera de la relación procesal creada a partir de la interposición de la demanda por la entidad, ahora, recurrida.

Efectivamente, en la primera instancia el recurrente en casación D.E.C.H. surge como protagonista en la referida relación procesal como demandado, y para el cual se pide una condena en el suplico de la demanda. La sentencia en dicha instancia le absuelve, y es cuando se interpone recurso de apelación por el, ahora, recurrente en casación, único condenado, y se solicita la revocación de la sentencia en el único sentido de pedir su no condena, sin hacer otros pronunciamientos; sin que, por otra parte, ni los otros demandados ni el actor que figuraron como apelados hubieran realizado, asimismo, nuevos pedimentos, limitándose, todos ellos, a solicitar la confirmación de la sentencia recurrida.

Por todo ello es aplicable al presente caso la doctrina derivada de la jurisprudencia de esta Sala que determina que ningún codemandado puede instar la condena del otro codemandado absuelto si el actor no ha apelado la sentencia. (Por todas las emblemáticas sentencias de 17 de febrero de 1.992).

Es más, aquí, ni siquiera el codemandado condenado -ahora recurrente en casación- había pedido la revocación de la sentencia -en la fase de apelación- en cuanto a su condena, solicitando únicamente su propia absolución.

En conclusión y como base del aserto estimatorio del motivo, hay que afirmar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, desde el instante mismo que condena a una persona que ya está fuera de la relación procesal, sin darle las armas suficientes para hacer valer su pretensión, lo que le ha situado en una posición de indefensión; todo lo cual hace que a la incongruencia procesal se le una el dato de tal indefensión por parte del que la sufre, y, con ello, provocar una violación del artículo 24 de la Constitución Española, que se debe remediar con el acogimiento del motivo casacional planteado.

SEGUNDO

El primer motivo casacional del recurso de casación interpuesto por D.Luis Enrique., lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo dicha parte, no determina de una manera clara y concreta los artículos que estima infringidos en el desarrollo de la sentencia recurrida, sacándose, después de una lectura interpretativa del referido motivo casacional, como única consecuencia una infracción concretada en los artículos 6-4 del Código Civil y 12-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisión, debe ser totalmente desestimado.

Se dice lo anterior, no sólo, porque la motivación planteada sea una cuestión nueva, sino también porque hay que afirmar que la acción reparatoria derivada de la responsabilidad decenal o quincenal que proclama el artículo 1.591 del Código Civil, aparecerá siempre unida de una manera inseparable a la obra afectada por los vicios o defectos cuya separación se pretende, por lo que podrá ser siempre ejercitada por el dueño de dicha obra o edificación, aunque este fuera distinto al antiguo propietario, del cual trae causa, y al que se le realizó contractualmente dicha obra. Sintéticamente, se puede decir y de acuerdo con doctrina pacífica y constante de esta Sala, en relación a las acciones derivadas del artículo 1.591 del Código Civil, que el adquiriente de un determinado inmueble, recibe con su acto de dominio, todas las acciones que defiendan su propiedad, y además dicho artículo 1.591 establece la responsabilidad del contratista y técnicos en caso de ruina durante el plazo de diez o de quince años, según el caso, sin distinguir si la finca, en cuestión, ha cambiado, o no, de propietario.

En el presente caso la parte recurrida ha ejercitado la referida acción reparatoria, y si bien es cierto que hubiera, asimismo, estado legitimado para ejercitar la acción societaria establecida en la Ley de Sociedades Anónimas, que permite exigir a un nuevo socio el saneamiento de lo, por él, aportado; el que haya preferido, esta parte recurrida, esgrimir la acción reparatoria basada en el, tantas veces mencionado artículo 1.591 del Código Civil, no significa, ni por asomo, que haya pretendido, ni mucho menos consumado, un fraude de ley proclamado en el artículo 6-4 del Código Civil, puesto que en el presente caso ni el artículo 1.591 del Código Civil se ha utilizado como norma de cobertura, ni con ello se ha perseguido un resultado prohibido por la ley. Únicamente se ha optado por el ejercicio de una acción procesal, compatible y no excluyente, de otra acción, esta de tipo societario, y proclamada en el artículo 39 de la referida Ley de Sociedades Anónimas.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso interpuesto por D.Luis Enrique., está fundamentado en el artículo 1.692-4º, añadiendo dicha parte que en la sentencia recurrida ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver objeto de debate, que se alega, sigue afirmando la mencionada parte impugnante, de forma subsidiaria.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

Aquí, lo que pretende la parte impugnante, aparte de no citar en concreto que normas estima como infringidas en la sentencia recurrida lo que ya, por sí, merece la desestimación, es hacer una nueva valoración hermenéutica de la prueba practicada en la instancia y darle un alcance no hallado en la misma. Es esta una operación, lógica desde el punto de vista de la parte recurrente para defender su pretensión; pero, desde luego, totalmente inadmisible desde un enfoque casacional, puesto que una revisión del "factum" de la sentencia recurrida, aparte de destruir la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, convertiría al mismo en una tercera instancia, actividad absolutamente rechazable.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán al recurrente D.Luis Enrique. sin que se haga expresa declaración de las mismas en relación al también recurrente D.Isidro.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar la recurso de casación interpuesto por Don Isidro; asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Don Luis Enrique, ambos, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 10 de octubre de 1.992, y en su consecuencia la casamos y anulamos en cuanto a la condena que contiene contra el recurrente Don Isidroy contra el demandado en situación procesal de rebeldía Don Gregorio, manteniéndola en todo lo demás; todo ello imponiendo las costas procesales, que le correspondan, al recurrente Don Luis Enrique, sin hace expresa declaración sobre el resto. Expídase la certificación procedente a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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