STS, 29 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteFernando Martín González
Fecha29 Abril 2002
Recurso número7716/1996
Categoríajusticia administrativa,escrito de transacción

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7716/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el procurador D. Fernando Julio Herrera González contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en recurso 1.153/94, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos , contra las resoluciones del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de 10 de febrero y 10 de octubre de 1.994, que acordaron dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación de certificado de Especialista en Pediatría expedido por el ministerio de Salud y Acción social de la República Argentina al título español de Médico especialista en Pediatría, hasta la superación de una prueba teórico-práctica, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Juan Carlos se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida, que se estime el recurso contencioso administrativo, que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, y que se declare su derecho a la homologación, sin condicionamiento alguno de su certificado de Especialista en Pediatría, obtenido en la República Argentina, al Título español de Médico Especialista en Pediatría y sus Areas Específicas.

CUARTO

Admitido el recurso se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Abril de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 24 de julio de 1.996, en recurso contencioso-administrativo 1.153/94, interpuesto por la representación de D. Juan Carlos contra las resoluciones del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 10 de Febrero y de 10 de Octubre de 1.994 -que dejaron en suspenso la resolución del expediente de homologación de certificado de Especialista en Pediatría expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina al título español de Especialista en Pediatría, hasta la superación de una prueba teórico-práctica-, vino a desestimar, dicha sentencia, el mencionado recurso contencioso administrativo por ser dichas resoluciones conformes a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de D. Juan Carlos , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y que se declarara su derecho a obtener, sin condicionamiento alguno, dicha homologación, a cuyo fin, y como motivos de casación, invocó tres motivos, todos al amparo del ordinal 4º del artículo 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable; uno, el primero, por infracción, por interpretación errónea, del artículo 2º del convenio de Cooperación cultural entre España y la República Argentina de 23 de Marzo de 1.971, ratificado el 27 de Febrero de 1.973; otro, el segundo, por infracción de la Jurisprudencia de esta Sala que cita, que viene a establecer la homologación automática; y otro, el tercero, por infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 7,b) del Real Decreto 86/87, de 16 de enero, al infringirse el principio de igualdad teniendo en cuenta homologaciones concedidas por la Administración, de cuyos precedentes se apartó la sentencia de instancia; a cuyos argumentos y pretensiones se opuso el Abogado del Estado alegando que el título cuya homologación se pretende es un certificado de Especialista que no hace sino autorizar a anunciarse como Especialista en Pediatría y que, además, tiene una limitación territorial porque sólo habilita para su ejercicio en la Capital Federal.

TERCERO

Las cuestiones planteadas han sido abordadas y resueltas por una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias como las de 17 de Enero y 17 de Julio de 1.996, 29 de enero y 24 de Marzo de 1.999, 26 y 31 de Octubre y 20 de Diciembre de 2.000, y 11 de Abril de 2.002, que se remiten a otras anteriores, y en otras numerosas de innecesaria mención, y a aquella, como doctrina legal, debe ajustarse esta Sala por razón del principio de unidad de doctrina, consecuencia de los de igualdad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 9,3 de la Constitución, y en todas ellas se ha seguido el criterio unánime de que, a tenor del artículo 2 del Convenio sobre Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1.971, que alude a títulos académicos de todo orden y grado; del art. 6 del Real Decreto 86/87, que establece el orden de fuentes en cuanto a las resoluciones de concesión o denegación de títulos extranjeros, poniendo en primer lugar a los Tratados o Convenios y en segundo a las tablas de homologación de planes de estudios y títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia; del artículo 10 del Real Decreto 127/84, que se refiere a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, y de la Orden de 14 de Octubre de 1.991, que se remite, en cuanto a la homologación, a un procedimiento que requiere una prueba teórico- práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente, no se desprende un "automatismo" en la homologación, como el que pretende la parte recurrente, sino que requiere acreditarse, para que proceda la homologación, esa equivalencia de contenidos en la formación obtenida en el extranjero para la convalidación del título, y también de funciones que puedan desempeñarse, remitiéndose la normativa vigente a una prueba teórico-práctica sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título, como ha reiterado una nutridísima jurisprudencia de esta sala, sin perjuicio de alguna discrepancia inicial hoy superada al amparo de normas comunitarias de inexcusable acatamiento, según aquella doctrina.

CUARTO

En el caso que se examina resulta, pues, imprescindible un juicio de identidad o de semejanza de fondo de los títulos extranjero y español, porque en el Tratado no se prevé una concreta equivalencia entre títulos concretos, ni esta resulta concretada en tablas de homologación, y ese juicio de identidad o de equivalencia precisa la comprobación de los extremos referidos, como se indicó, en cuanto a los títulos en cuestión, a través de la prueba de referencia -prueba de conjunto, según la Orden de 5 de Junio de 1.992- a la que remiten los actos administrativos originariamente impugnados, claramente procedente cuando, además, se cuenta con informes de la Comisión Nacional correspondiente que proclaman la inexistencia de correspondencia entre ambos títulos, como el aportado de 10 de Noviembre de 1.993, que declara que no hay equivalencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el solicitante para obtener el título, diploma o certificación que presenta, de modo, pues, que no se infringe en la sentencia recurrida el artículo 2 del mencionado Convenio, por lo que han de ser desestimados los motivos primero y segundo en cuanto a la pretendida convalidación automática.

QUINTO

La sentencia recurrida rechaza la homologación pretendida dejando a salvo la prueba teórico-práctica de referencia, por entender, dicha sentencia de instancia, que el título, documento o certificado aportado por el recurrente carece de naturaleza académica, al ser un certificado de especialista expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, que no hace sino autorizar a anunciarse como Especialista en pediatría y que, además, tiene una limitación territorial, por cuanto que sólo habilita al interesado para su ejercicio como Especialista exclusivamente en la Capital Federal, a cuyo fin cita la sentencia el artículo 2 y la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 86/87, así como la Orden de 9 de Febrero de 1.987, el artículo 5 de la Orden de 12 de Marzo de 1.987 y la Orden de 14 de Octubre de 1.987, y, desde esta perspectiva, también procede el rechazo de aquellos dos primeros motivos, puesto que la Jurisprudencia de esta Sala es unánime, tras rectificación del criterio seguido en alguna sentencia, en el sentido de negar que ostenten carácter de títulos académicos los certificados expedidos por autoridades no universitarias a efectos de su convalidación en España en virtud del Convenio, cuyo ámbito viene determinado por los términos utilizados en el Tratado "en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (artículo 31,1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de Mayo de 1.969), en cuanto que el artículo 1 del Convenio Hispano-Argentino de reiterada mención se refiere a Universidades y Centros de Estudios Superior y Medios, de modo que, ya en principio, resulta excluido del ámbito del Tratado el título o certificación aportado, sean cuales sean las específicas normas argentinas que se mencionan, puesto que, en definitiva, la sentencia se remite a la necesidad de aquella prueba teórico-práctica, que se considera indispensable en vista de las circunstancias concurrentes y de la normativa citada, tal como ha quedado explicado.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso se cita como infringido el principio de igualdad del artículo 14 de la constitución en relación con el artículo 7,b) del Real Decreto 86/87, refiriéndose a homologaciones concedidas sin el condicionamiento de la prueba por la Administración, y aludiendo a los precedentes administrativos como fuentes de las resoluciones de concesión o de denegación de homologación, mas también dicho motivo ha de ser desestimado, por razón de que el principio de igualdad, en su dimensión de igualdad ante la Ley, otorga derecho a obtener un trato igual al otorgado a otros en supuestos de hecho idénticos o en situaciones jurídicas sustancialmente iguales, como es bien conocido, y prohibiendo cualquier discriminación o desigualdad que carezca de justificación razonable y objetiva, lo que exige la aportación de un término de comparación válido, lo que, por un lado, no se ha verificado en términos precisos, pero es que, sobre todo, sólo dentro del marco de la legalidad es posible la operatividad de aquel principio de igualdad, de modo que, obviamente, unos precedentes, que pueden resultar opuestos a la legalidad, no imponen su necesario seguimiento, salvo que, contra toda lógica, un precedente no ajustado a aquella pudiera convertirse en amparo y cobertura para que, con base en la igualdad, se consolidara una doctrina no conforme a Derecho, pese a ser legítimo un cambio de criterio respecto a posibles resoluciones anteriores, sin que a tal conclusión obste que entre las "fuentes" se hallen los precedentes administrativos en el artículo 7,2 del Real Decreto 86/87, puesto que la referencia a ellos -como criterios a seguir, cuando, además, hay otros en dicho precepto y a ninguno se le califica de "fuente" sino sólo de "criterios"- no puede interpretarse en el sentido de que, en contra de la indiscutible prioridad de las fuentes, en sentido propio, impongan aquellos su forzoso seguimiento, sea cual sea su contenido legal o ilegal.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos contra la Sentencia de 24 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en el recurso 1.153/94, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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