STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:4028
Número de Recurso973/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 973/96, interpuesto por la entidad DIRAC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 20 de Octubre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1322/93, sobre liquidaciones giradas por la Aduana de Valencia por derechos de importación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 20 de Octubre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Dirac, S.A.", representada por el Procurador Sr. Mascarós Novella y defendida por el Letrado por el Letrado Sr. Silvestre Marti, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 26 de febrero de 1993, desestimatorias de la reclamaciones nº 46/8605/91, 46/8607/91, 46/9273/91 y 46/9274/91, relativas a liquidaciones giradas por la Aduana de Valencia. 2) No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad DIRAC, S.A.,, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito en el que, sin mencionar en base a cual de los números del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional funda su recurso, y bajo la rúbrica "ANTECEDENTES" considera infringida por la sentencia de instancia la Nota 5.B del Capítulo 84, en relación con la Regla General 1 y 3, a) de las de interpretación de la nomenclatura combinada del arancel de Aduanas para 1991, aprobado por R.D. 1638/90, de 26 de Diciembre, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación "case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda".

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare indebidamente admitido el recurso de casación por defectuosa formalización o, subsidiariamente, se desestime el mismo, con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día 14 de mayo actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 394.504 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el propio recurrente en el escrito de interposición del recurso.

La representación procesal de la entidad DIRAC, S.A., formuló recurso contencioso-administrativo contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, todas de fecha 26 de Febrero de 1993, dictadas en las reclamaciones números 8605/91, 8607/91, 9274/91 y 9273/91, por las que se desestimaron los recursos de reposición promovidos contra liquidaciones giradas por la Aduana de Valencia, como consecuencia de la importación de mercancías consistentes en "partes y piezas para impresoras láser", por un importe total de 394.504 pesetas.

Las liquidaciones impugnadas, en su conjunto, ni individualmente consideradas, superan la cifra de seis millones de pesetas legalmente exigida para acceder al recurso de casación.

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.,

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad DIRAC, S.A., contra la sentencia dictada en 20 de Octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1322/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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